Decisión nº 108 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. 02180

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.V.R., G.M.G., A.F.V. y ALIRICO DE J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: DIOLEX M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.243.322 y de este mismo domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: A.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.638 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales, que el día 08 de Marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra la ciudadana DIOLEX M.S.A., asignándole la nomenclatura Nº 02180 y ordenó emplazar a la demandada de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2005, el Apoderado Actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación respectivos correspondientes; siendo librados los mismos, en esa misma fecha.

En fecha 08 de Junio de 2005, se presentó en estrados la ciudadana DIOLEX M.S.A., con la Asistencia debida, y se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.

De esta manera, el día 10 de Junio del presente año 2005, la referida ciudadana DIOLEX M.S.A. con la asistencia debida, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación y Reconvención a la demanda, siendo agregando a las actas en esa misma fecha.

Luego, en fecha 14 de Junio de 2005, la representación actoral presentó su escrito de contestación a la reconvención propuesta, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, consignó su escrito el día 01 de Julio de 2005, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en Derecho en esa misma fecha.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora a través de su apoderado judicial, que en fecha 08 de Diciembre de 2003, celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana DIOLEX M.S.A., antes identificada, sobre un ACONDICIONADOR, MARCA: GENERAL ELECTRIC, MODELO: ASW12DEM, SERIAL: 3059; el cual fue entregado a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso; que el precio de la venta fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 1.506.672,oo), que representaban una cuota inicial y 15 cuotas mensuales.

Además alegó el representante actoral, que según la Cláusula Sexta del Contrato antes referido, en sus Ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava parte del precio total de la compra-venta, daría derecho a la vendedora para optar por demandar judicialmente la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.

Igualmente, afirmó, que por cuanto la compradora ha incumplido con su deber contractual del pago puntual de las cuotas causadas desde el mes de Enero de 2004 hasta el mes de Marzo de 2005, que por esas razones, es que viene a demandar formalmente, como en efecto demanda ala ciudadana DIOLEX M.S.A., para que convenga en la resolución del mencionado contrato y en la entrega del bien ya identificado, así como también , de conformidad con la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, a título de indemnización por la depreciación causada al bien por su uso; o que en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenada por el Tribunal.

Igualmente estimó la acción en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.321.672,20), que representa el saldo de la obligación contraída más DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 278.285,oo) por concepto de intereses moratorios causados, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, lo cual hace un total de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.957,20).

Fundamentó el accionante la presente acción en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas a Crédito, el referido contrato N° 26158, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 13, fecha 09 de Febrero de 2005, y solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, protestando las costas y costos del proceso.

Entre tanto, la demandada de autos DIOLEX M.S.A., contestó la demanda negando, rachando y contradiciendo la demanda intentada por la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, afirmando como cierto que adquirió un aparato de aire acondicionado, marca General Electric, a crédito, bajo reserva de dominio con la mencionada empresa; que a finales del mes de Diciembre de 2003, dicho aparato de aire acondicionado que aparentemente adquirió como nuevo, presentó fallas de enfriamiento, las cuales hizo ver en varias oportunidades a la empresa, haciendo caso omiso a su reclamo; que por eso tuvo que buscar un técnico para que repara dicho aparato, y que dicha situación la llevó a desembolsar un dinero que no tenía previsto para ello; que tanto es así que el aire acondicionado no ha funcionado nunca como aire nuevo, como supuestamente lo adquirió, y manifestó que varias veces lo ha tenido que mandar a reparar, por problemas de enfriamiento, que por esas razones fue que suspendió los pagos a la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, conforme al Artículo 1.168 del Código Civil, alegando además, que adquirió un aire acondicionado con vicios ocultos.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.957,20), por no ser cierto que la cantidad y los intereses causados no corresponden al incumplimiento que la empresa generó al atender sus reclamos, que realizó en la oficina principal de la misma.

Por todo lo antes expuesto, reconvino a la actora, solicitando el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, conforme a los Artículos 1.518 y 1.526 de la ley sustantiva civil.

Estimo la acción en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199.914,40), doble de la demanda primitiva, más los costos y costas procesales.

En este orden, el apoderado de la accionante, ahora demandante reconvenida, en la contestación a la reconvención propuesta negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la reconvención, por ser manifiestamente temeraria e infundada. Opuso como defensa de forma el hecho de que la demandada reconviniente en ningún momento le solicitó a la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, le atendiera la garantía existente sobre el bien adquirido por ningún tipo de desperfecto en su sistema de enfriamiento, ni tampoco acudió al servicio autorizado por el fabricante a nivel nacional (Serviplus), en sus oficinas de Maracaibo; así mismo, afirmó, que en el supuesto negado de que hubiese efectuado algún reclamo, sólo el hecho de haber contratado los servicios de un taller no autorizado, tal como ella lo expresó, según las condiciones establecidas en el certificado de garantía expedido por el fabricante, según el cual cuando un artefacto haya sido reparado por personas o taller no autorizados, la garantía queda automáticamente sin efecto alguno, consignando signado con la letra “A”, un certificado de garantía similar al que se le entrega al cliente cuando contrata, el cual fija sus condiciones en que la misma se pierde.

De esta manera, también opuso como defensa de fondo, la no aplicación de la exceptio non adimpleti contratus alegada por la demandada reconviniente para justificar el incumplimiento de la obligación contraída con la empresa, fundamentando su defensa el apoderado de la actora reconvenida, en que la situación no se encuadra en el supuesto de hecho del Artículo 1.168 del Código Civil, ya que existen fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, el contrato con LA CASA ELÉCTRICA tenía una vigencia de 15 meses y la garantía del aire acondicionado es por 24 meses.

Igualmente, plantea el referido apoderado, que en la acción por saneamiento por los supuestos vicios ocultos que presenta el bien vendido por LA CASA ELÉCTRICA, ha operado la CADUCIDAD, ya que en el supuesto de que la demandada reconviniente haya presentado la denuncia respectiva , a finales del mes de Diciembre de 2003, desde esa fecha hasta el día 10 de junio del presente año, fecha en la que contestó la demanda, ha transcurrido más de un año y medio, lo cual demuestra que ha operado la caducidad de la acción, bien sea la Acción Redhibitoria que proviene por vicios ocultos de la cosa vendida, ya que ésta debió intentarla como establece el Artículo 1518 Parte In Fine, “dentro de los tres meses a contar de la fecha de la entrega,” cosa que no hizo la parte demandada reconviniente y en el caso del Artículo 1526 ejusdem, a pasado más de un año desde la fecha de la denuncia.

De seguidas el Tribunal, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales y en especial los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en estas causas, y así lo determinará este Tribunal previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar las defensas perentorias de fondo alegadas referida la Primera de ellas a la opuesta por la demandada de autos, referida a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTU y luego la alegada por la parte actora reconvenida relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta.

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTU

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a excepcionarse del pago de la cuotas del referido contrato de venta con reserva de dominio, alegando la exceptio non adimpleti contratus, excepción del contrato no cumplido, de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil, argumentando que suspendió los referidos pagos debido a que la C.A. LA CASA ELÉCTRICA le vendió un aparato de aire acondicionado con vicios ocultos.

La excepción Non Adimpleti Contractu SUSPENDE los efectos del contrato, no los EXTINGUE, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria que debe oponerse con la contestación a la demanda y que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada, observa el Tribunal, que en este caso en concreto la suspensión del pago, no procede conforme al derecho común, a título de excepción “non adimpleti contractu”, sino que sólo puede fundamentarse en la norma excepcional del Artículo 1.530 del Código Civil.

Sobre esta particular defensa, la demandante reconvenida afirma que esta sólo es procedente siempre y cuando no se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de ambas obligaciones, ya que el plazo convenido para el pago del precio del bien vendido era de 15 meses, que ya se encuentra vencido, y el plazo de vigencia del certificado de garantía otorgado a la ciudadana DIOLEX M.S.A. por el aire acondicionado, es de 24 meses, el cual se encuentra aun vigente, garantía esta que perdió por no haber reparado el referido bien con los agentes autorizados para ello.

Observa el Tribunal, que en nuestro Derecho Civil, específicamente en las teorías de las obligaciones prevalece el principio de la autonomía de las partes legítimamente manifestada y convenidas bien sea en los contratos por escritos o verbales, en ese sentido, el solo consentimiento obliga a las mismas una vez que este consentimiento ha sido aceptado libre de impurezas, condiciones y coacciones, en efecto, precisa el Tribunal que la demandada de autos, al firmar el referido contrato estaba aceptando tanto el monto de la deuda como las condiciones del contrato, y a entender de este Juzgador al no dar cumplimiento con el pago estipulado y dejar sin efecto el contenido de las condiciones del certificado de garantía que se le entregó al momento de verificarse la tradición de la cosa, por repararlo por personas no autorizadas para ello, perdió dicha garantía del buen funcionamiento, no obstante, que la misma se encuentra vigente, en cuanto al tiempo.

Por otra parte, el Artículo 1.168 de la ley sustantiva civil establece: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En efecto, ambas obligaciones no tienen la misma fecha de vencimiento, ya que por una parte, el lapso de vigencia del contrato de venta a crédito lo era por 15 meses, contados a partir del día 08 de Diciembre de 2003 hasta el 08 de Marzo de 2005, fecha en la cual se venció la cuota N° 15, y el certificado de garantía del mencionado aire acondicionado tiene una vigencia de 24 meses, que van desde el día 08 de Diciembre de 2003 hasta el 08 de Diciembre de 2005, por lo tanto, el mismo no se ha vencido, no existe identidad en cuanto a las fechas para la ejecución de las obligaciones, por lo tanto, no le es aplicable la exceptio non adimpleti contractu, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida defensa de fondo opuesta por la demandada. Así se decide.-

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En efecto, la parte actora reconvenida alegó que la acción intentada se encuentra CADUCA por el hecho de que ha transcurrido más de un año, desde que la demandada reconviniente supuestamente denunció la existencia del defecto del bien vendido.-

Este Sentenciador debe resolver si en el caso sub-judice ha operado la caducidad de la acción tanto para la garantía de funcionamiento del aparato como para el saneamiento por los vicios ocultos en la cosa vendida.-

Garantía del buen Funcionamiento Del Aparato

A tal efecto, aprecia este Justiciable, que tal y como lo manifiesta la demandada reconviniente DIOLEX M.S.A., identificada en actas, en su escrito de contestación y Reconvención, “que a finales de Diciembre de 2003, dicho aparato de aire acondicionado que aparentemente adquirió como nuevo, presentó fallas de enfriamiento, lo cual hizo saber en varias oportunidades a dicha Compañía”; es decir, que denunció tales desperfectos a la C.A. LA CASA ELÉCTRICA a finales del mes de Diciembre de 2003, circunstancia ésta no demostrada en autos.

Por otra parte, el Artículo 1.526 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTÍCULO 1.526: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

El Artículo antes señalado establece un plazo de un (1) mes para acudir ante la empresa vendedora y denunciar el defecto del aparato, tal y como manifestó la demandada reconviniente si bien lo hizo dentro del mes, la garantía quedó sin efecto cuando la demandada contrató a un tercero no autorizado en el Certificado de Garantía, que a modelo de ejemplo fue consignado por la actora en su escrito de contestación a la reconvención, específicamente por violentar la condición N° 7 del mismo, por lo tanto, dicha garantía otorgada por la vendedora es improcedente, aún cuando expira en Diciembre del presente año (2005).- Así se decide.-

Es menester, explanar las siguientes consideraciones, en lo atinente al punto de la Caducidad:

  1. La caducidad es un lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho y proviene de diversas causas: Las de las leyes y la de acciones y recursos por no tramitarlos o por no ejercerlos.

  2. Se diferencia la caducidad de la prescripción, en que la primera no puede interrumpirse, es fatal, no puede reabrirse y tiene lugar aún cuando las partes renunciaren a ella; cuando es establecida por la ley es de orden público y procede de oficio; a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse, reabrirse el lapso, es renunciable y debe ser opuesta por la parte contendiente.

    Saneamiento De Los Vicios O Defectos Ocultos

    Así mismo, en cuanto a la solicitud de saneamiento de los vicios o defectos ocultos en el aparato de aire acondicionado, el actor reconvenido alegó la caducidad de esta acción, por cuanto desde finales del mes de Diciembre de 2003 (fecha en la cual supuestamente denunció los vicios que presentó el aparato) hasta el día 10 de Junio de 2005, fecha en la cual, la demandada reconviniente, intentó su reconvención, ha transcurrido más de un (1) año, por lo tanto de conformidad con el ya referido Artículo 1.526 de la ley sustantiva civil, en esta acción ha operado la caducidad, evidenciándose que la demandada DIOLEX M.S.A., no tenía interés en accionar para hacer valer su reclamación, ya que de lo contrario hubiese interpuesto su respectiva demanda y no esperar a que la demandaran para reconvenir. Dicha acción la debió intentar a finales del mes Diciembre de 2004 y no ahora, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por la demandante reconvenida con su escrito contestatorio a la reconvención, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Con Lugar de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-

    No obstante lo expuesto en líneas pretéritas, este Tribunal para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previas a las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La representación actoral, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    1. Con el libelo de demanda, promovió Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado en fecha 09 de Febrero de 2005, archivado bajo el N° 13 de los archivos llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quien por el contrario, reconoció la existencia de dicha contratación, además, por su naturaleza pública suscrita entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

    2. También promovió Factura N° Serie B N° CA0226158, de fecha 08 de Diciembre de 2003, donde aparece la firma de la demandada, en señal de conformidad, la cual al no ser impugnada, tachada ni desconocida por la accionada de autos, le merece fe a este Sentenciador, por ende, la aprecia y valora in causa. Así se determina.-

    3. Con su escrito de Promoción de Pruebas, invocó al mérito favorable de las actas en el proceso, al respecto, el Tribunal observa que para proferir su sentencia está en la obligación de pronunciarse subsumiendo los hechos, alegatos y pruebas de las partes al derecho, en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal, de exhaustividad e inclusive de la Sana Crítica, ya que las pruebas una vez aportadas al juicio, escapan de la esfera jurídica de sus promoventes.- Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La accionada de autos no promovió ni evacuó prueba alguna.

    La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    Conforme a lo a.e.e.d.d. la narrativa y motiva de este fallo, se concluye en lo siguiente:

  3. - No se puede aplicar la exceptio non adimpleti contractu, por existir fechas distintas para la ejecución de ambas obligaciones.

  4. - Hay caducidad en la acción de Saneamiento de Vicios Ocultos, planteada en la Reconvención.

  5. - La garantía del buen funcionamiento se perdió por haber reparado el aire acondicionado con un agente no autorizado para ello.

  6. - La actora demostró las cuotas establecidas en el contrato se encuentran vencidas y exigibles.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  7. - CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la C.A. LA CASA ELÉCTRICA en contra de la ciudadana DIOLEX M.S.A., en consecuencia:

    a.- Declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº Serie BCA 02 26158, de fecha cierta 09 de Febrero de 2005, asentado bajo el Nº 13 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    b.- Condena a la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un ACONDICIONADOR, MARCA: GENERAL ELECTRIC, MODELO: ASW12DEM, SERIAL: 3059.-

  8. - SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada de autos ciudadana DIOLEX M.S.A., en cuanto al saneamiento de los vicios o defectos ocultos en el bien mueble objeto del contrato.

  9. - Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.L.S.,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    Charyl*

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