Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-2002-000067

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.C.T. e Y.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 538.364 y V- 3.278.088, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.B.G. y M.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468 y 39.378, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.184

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 16 de octubre de 2002. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 15 de noviembre de 2002, ordenando la intimación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de la citación personal de los demandados, sin haber sido posible lograrla, se citó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la incomparecencia de los mismos, en el lapso concedido por la Ley, en fecha 28 de julio de 2004, este tribunal dictó auto y designó Defensor Judicial a los demandado recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

En fecha 24 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció el abogado A.B.G., apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva levantar la medida decretada en fecha 15 de noviembre de 2002. Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2004, este tribunal dictó auto, mediante el cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de noviembre de 2002, y participada mediante oficio número 1451, asimismo a los efectos se libró el respectivo oficio signado con el número 2429, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.

II

PUNTO ÚNICO.

De los Efectos de la pérdida de interés.

De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.

En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: F.V.G. y M.P.M.D.V., la cual estableció:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.

Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III

DE LA DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra ciudadanos J.M.C.T. e Y.M.G.D.C..

En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

MJG/EO/fanny***

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