Sentencia nº RC.00424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000529

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (antes denominada Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), representada judicialmente por los abogados Aniello De V.C., A.B.G. y M.D.L.R., contra el ciudadano F.B.F., en su carácter de obligado principal, y la sociedad de comercio COMERCIAL 5555, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, ambos representados judicialmente por los abogados O.R.R., L.M.Z., S.P.J., V.Á.B., y C.R.L.B.; con la intervención, en etapa de ejecución de sentencia, de las terceras opositoras a la entrega material del bien inmueble objeto de ejecución, sociedades de comercio INVERSIONES LOVELY BLOND, C.A., e INVERSIONES MAYORALTY’S, C.A., ambas representadas judicialmente por las abogadas V.Á.B. y C.R.L.B., y como terceras adhesivas las sociedades mercantiles INVERSIONES 03-13-02 L.V.E., C.A. y FARMACIA CUMBRERA C.A., representadas judicialmente por el abogado E.M.S.; el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó un auto en etapa de ejecución de sentencia en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró lo siguiente: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las terceras opositoras intervinientes, sociedades de comercio Inversiones Lovely Blond, C.A., Inversiones Mayoralty’s, C.A. y por la codemandada Comercial 5555, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 5 de diciembre de 2002, que corre inserta a los folios 319 al 332 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante la cual declaró, entre otras cosas, que no había lugar a la apertura de una articulación probatoria por encontrarse terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Los abogados Aniello De V.C. y E.M.S., el primero de los nombrados actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y, el segundo, en su carácter de apoderado judicial de las terceras adhesivas intervinientes, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada en fechas 7 y 22 de febrero de 2008, el primero, y 29 del mismo mes y año, el segundo, el cual fué negado por auto de fecha 10 de marzo del mismo año.

Contra el precitado auto denegatorio del recurso de casación, los prenombrados abogados interpusieron recurso de hecho el cual fué resuelto por esta Sala mediante sentencia N° 609 de fecha 24 de septiembre de 2008, exp. N° 08-253, declarándolo con lugar sobre la base de que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que provee y modifica lo ejecutoriado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala alterando el orden cronológico en el que se recibieron en Secretaría los escritos de formalización consignados por las partes recurrentes, pasa de seguida a analizar la segunda denuncia contenida en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de las sociedades de comercio que actuaron como terceras adhesivas, relativa al vicio de reposición mal decretada, debido a que la misma no fué formulada en el escrito correspondiente consignado por la parte demandante.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO

DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 208, 211 y 245 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia impugnada ha quebrantado el derecho a la defensa de mis representadas y la garantía de la doble instancia, reconocida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, generando un estado de indefensión, a consecuencia de haber aplicado indebidamente los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de haber aplicado debidamente los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia impugnada expresó:

...omissis...

Ante la omisión de pronunciamiento del tribunal a-quo sobre la oposición formulada por la parte tercero-opositoras en contra de la entrega material de la cosa ejecutada, según fue establecido por el tribunal ad-quem, en la primera parte de la motivación de la sentencia, lo correcto hubiera sido ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la oposición, abrir una articulación probatoria y decidir esa oposición, de conformidad con la parte del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que dispone que es deber del Tribunal de Alzada reponer la causa “al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo”, haciendo “renovar dicho acto”, en lugar de haber decidido esa oposición directamente, sin haber permitido que la parte actora-ejecutante y sus sucesoras, mis representadas, pudieran hacerse parte, presentar sus argumentos y sobretodo promover pruebas, como por ejemplo, las pruebas documentales que la parte demandante incorporó en el acto de informes que fue celebrado en el tribunal ad-quem (ver los folios 189 al 241 de la pieza principal), y las pruebas documentales que fueron consignadas por esta representación en autos, a través de nuestros escritos del 29 de febrero y 16 de mayo de 2008.

En efecto, de la transcripción parcial del texto de la sentencia impugnada, se puede evidenciar el defecto de actividad cometido por el tribunal ad-quem, por aplicar indebidamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem, en lugar de aplicar el artículo 245, en concordancia con el artículo 211 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar, por tanto, la decisión del tribunal a-quo declarando la inadmisibilidad de la oposición formulada por la parte tercero-opositora no es una “sentencia definitiva” que pueda estar “viciada por los defectos que indica el artículo 244” (Cfr. Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), porque no había resuelto el fondo sino la inadmisibilidad de una cuestión, por lo que el tribunal ad-quem debió aplicar el artículo 245 en concordancia con el 211 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, “salvo lo dispuesto en el artículo 209”, se ordenará la reposición de la causa “al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”, vale decir, “al estado en que la propia sentencia se determine”, para garantizar de esa forma el derecho a la defensa de todas las partes interesadas, así como aquella otra garantía de la doble instancia.

Asimismo, se debe observar que la sentencia impugnada infringe la parte del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez, en garantía del derecho a la defensa, “mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades”, al reconocer con fuerza de cosa juzgada los supuestos derechos subjetivos de la parte tercero-opositoras, sin haber sido tramitada siquiera la incidencia de oposición formulada por esa misma parte...”. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de “reposición preterida o no acordada”, con base en que el ad quem al infringir lo dispuesto en los artículos 15, 208, 209, 211, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el derecho a la defensa de sus representadas, al negarle la posibilidad de hacerse parte en la incidencia de oposición a la entrega material del bien inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, puesto que nunca llegó a tramitarse, y les violó la garantía de la doble instancia consagrada en el artículo 208 eiusdem.

Asimismo, la Sala observa que el formalizante expone, para sustentar la presente delación, que lo correcto hubiera sido que el sentenciador de alzada ordenara la reposición de la causa al estado de admitir la oposición de las terceras opositoras, abrir una articulación probatoria y decidir esa oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de lo que -sin duda alguna- se infiere que lo que pretende que se analice en esta sede de casación es la incursión por parte del juez de alzada en el vicio denominado reposición mal decretada, razón por la cual así será analizada la formalización de la presente denuncia.

A los fines de verificar la certeza de lo delatado por el formalizante, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo expresado por el juez superior en la sentencia hoy impugnada, a saber:

...Las apelantes denuncian que la sentencia interlocutoria objeto del recurso, les vulneró el derecho a la defensa por quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico, así como los derechos que corresponden a los terceros que no participan en juicio.

La sentencia apelada, dictada en fecha 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia (sic) Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dice textualmente lo siguiente:

(omissis) (sic)...De la lectura del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el procedimiento de ejecución de hipoteca concluye con el remate del inmueble y su consecuente entrega material; aunado a lo anterior, de la lectura del artículo 546 ejusdem, se desprenden como momentos procesales para oponerse a un tercero, los siguientes: a) al practicar el embargo; b) después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, que en el caso de autos fueron el veinticinco (25) de julio de 2001 (folios 22 y 23 con sus vueltos), y veinticuatro (24) de marzo de 2002 (folio 139), de manera que al formalizarse la oposición de (sic) tercero en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 en otro sí del acta de entrega material efectuada, seis (6) meses después de precluir la oportunidad procesal pertinente para ello, por lo cual debe declararse extemporánea.

En tal virtud este Tribunal reitera la Sentencia (sic) de fecha 10-08-1994 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de J.B.E. y otro contra J.P.Á., en la cual se estableció lo siguiente: “La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida...”.

Asimismo, del texto de la referida sentencia se desprende que contra la Entrega (sic) Material no procede oposición alguna, admitiéndose la misma sólo en la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, que no se verifica en el caso que nos ocupa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA

. (Resaltado del texto).

Del análisis de la sentencia apelada y parcialmente transcrita se observa que, en dicho fallo, se invocan normas en cuyos presupuestos no se subsumen precisamente los hechos que fueron alegados y sometidos a su consideración.

En efecto, observa esta Alzada que la oposición formulada por las personas jurídicas hoy apelantes a través de sus representantes, no están dirigidas en contra del juicio de ejecución de hipoteca seguido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra F.F. y COMERCIAL 5555, C.A., tampoco se formula en contra del celebrado acto de remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria. Observa este sentenciador que la oposición está dirigida específicamente contra los actos realizados durante la entrega material del inmueble rematado, los cuales ocurren con posterioridad al momento procesal señalado por el Aquo (sic).

No es cierto lo establecido por la decisión apelada, cuando señala que no existe oposición del tercero a la entrega material cuando ésta se realiza en ejecución de sentencia. Tal aseveración carece de todo fundamento legal y vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso de los lesionados por la entrega material efectuada.

Es criterio de este sentenciador que el Tribunal Aquo (sic), ante la naturaleza de las denuncias delatadas por las hoy apelantes, contra la actuación del Tribunal Ejecutor a llevar a cabo la entrega material del bien rematado, invocando el artículo 4 del Código Civil debió hacer uso de la analogía y aplicar el procedimiento previsto para la oposición al embargo en ejecución de sentencia.

En efecto, no podían los apelantes recurrir a la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta está limitada a las partes quedando excluidos los terceros, a quienes necesariamente debe permitírseles impugnar la actuación ejecutada y que, a su decir, lesiona sus derechos, a través de la oposición que debió sustanciarse conforme al procedimiento ya mencionado. De esa manera se atendían las alegaciones de los impugnantes sin vulnerarles sus derechos a la defensa y al debido proceso.

...omissis...

En tal sentido, este sentenciador considera que el aquo (sic) debió atender a los alegatos formulados por las apelantes y permitir a éstas que aportaran las pruebas respectivas para, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación formulada contra las actuaciones efectuadas con ocasión a la entrega material llevada a cabo por el ejecutor. De tal forma que al desecharlas con el señalamiento de extemporaneidad, les impidió que fueran oídos sus alegatos y valoradas las pruebas que aportaron para impugnar dicho acto.

Por lo tanto, en el fallo bajo juzgamiento, el Tribunal de Instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las apelantes. Así se decide.

Siendo de tal entidad los vicios del fallo apelado, resulta absolutamente forzoso y necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

...omissis...

También se observa que la garantía hipotecaria que se ejecuta mediante este procedimiento, esta (sic) constituida sobre un local comercial distinguido con la Letra (sic) “A” ubicado en..., cuya área es de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (169,04 mts2).

Con mérito a lo anterior, este Tribunal debe señalar que la entrega material del inmueble hipotecado y rematado en este procedimiento, debía circunscribirse única y exclusivamente al inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente señalados en el mandamiento de ejecución librado por el aquo (sic).

Por lo que el ejecutor, al hacerle entrega material de dicho inmueble a la acreedora hipotecaria, tal y como sus representantes legales han confesado en su escrito de informes, de unas áreas comunes cuya extensión es mayor a la indicada en el mandamiento y con ello las bienhechurías y construcciones erigidas sobre las mismas, las cuales no eran objeto de ejecución, realizó un acto confiscatorio que subvierte y violenta todo nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, vulnera el derecho que sobre tales edificaciones tienen las apelantes. Así se decide.

...omissis...

En virtud de los razonamientos que anteceden éste (sic) JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia en nombre de...declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de INVERSIONES LOVELY BLOND, C.A., INVERSIONES MAYORALTY’S, C.A. y COMERCIAL 5555, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia...En consecuencia, se declara NULA la entrega material practicada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor...y se ordena el inmediato restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que originaron los hechos denunciados por las apelantes. Se ORDENA devolver a las apelantes, la posesión que venían ejerciendo para el 17 de octubre de 2002, fecha de practicarse la entrega material cuya nulidad se ha declarado, tanto del Local (sic) “A” como del área adyacente a éste, ubicados...Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal aquo (sic) libre nuevo despacho de entrega material, dónde (sic) le advierta al Tribunal Ejecutor de Medidas que debe limitar la entrega material al mencionado Local (sic) “A”, especificando sus medidas y linderos, para lo cual deberá hacerse asesorar por práctico o perito, que determine con precisión y exactitud las medidas y linderos del inmueble objeto de la entrega material ordenada y que se abstenga de practicar la entrega material de cualquier otra área adyacente a ese inmueble que no sea objeto de la misma, dejando siempre a salvo los derechos de terceros, de conformidad con la Ley...”. (Resaltados del texto).

De la transcripción anterior se infiere que, efectivamente, como lo señala el formalizante, el sentenciador superior violó el derecho a la defensa de sus representadas, terceras adhesivas en la presente causa, al anular la entrega material efectuada en el decurso de este juicio y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo libre nuevo despacho de entrega material del bien inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, no obstante que el mismo ya había sido ejecutado y, por ende, rematado y adjudicado a la parte actora, la cual, posteriormente, se lo vendió a una tercera persona jurídica que no guarda relación alguna con las terceras opositoras, sociedad mercantil Inversiones 03-13-02 L.V.E., C.A., quien como propietaria del mismo lo arrendó a la entidad mercantil Farmacia Cumbrera, C.A., como se desprende de las actas que conforman la segunda pieza del cuaderno principal, las cuales pudieron ser examinadas por esta Sala dada la naturaleza de la presente denuncia, y que corren insertas a los folios 33 al 39 y 43 al 46, respectivamente.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala observa que lejos de revisar la situación de autos muy cuidadosamente antes de declarar la reposición en la presente causa, como lo expresa la precitada jurisprudencia, el sentenciador ad quem de manera poco objetiva, se pronunció sobre asuntos ajenos a la materia de la apelación (como son la posesión que decidió ejercían las terceras opositoras sobre el bien objeto de la entrega material y los derechos de éstas sobre las bienhechurías allí construidas), y repuso la causa al estado en que se practique nueva entrega material de un bien inmueble que ya ha salido de la esfera patrimonial de la acreedora hipotecaria y que en la actualidad pertenece en propiedad a una persona jurídica distinta, Inversiones 03-13-02 L.V.E, C.A., ajena al pleito sostenido por las partes del presente juicio por ejecución de hipoteca, cercenándole, como acertadamente se denuncia, su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tanto a la prenombrada empresa como a su arrendataria, Farmacia La Cumbrera, C.A., pues al no ordenar que se abriera la articulación probatoria con el propósito de que se tramitara y sustanciara la incidencia surgida con motivo de la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, les negó la oportunidad de que pudieran defenderse de los alegatos expuestos en la oposición efectuada por las terceras opositoras en dicha ocasión.

En efecto, el juez ad quem ha debido ordenar la reposición de la causa al estado en que en primera instancia se abra una articulación probatoria de ocho días, la cual fué denegada por el a quo en la sentencia apelada por la codemandada y las terceras opositoras, de fecha 5 de diciembre de 2002, con la finalidad de que, dentro del mencionado lapso perentorio, tanto las partes litigantes como las terceras opositoras y terceras adhesivas tengan la oportunidad de traer a los autos el material probatorio que consideren pertinente para demostrar o rebatir, según sea el caso, los alegatos planteados por las partes que estuvieron presentes en la oportunidad en que se efectuó la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio por ejecución de hipoteca.

De esa manera, se le garantiza a las partes involucradas y/o afectadas por las actuaciones realizadas por la jueza ejecutora durante la entrega material del bien inmueble en comento, un debido proceso en el cual puedan obtener un pronunciamiento del a quo sobre la procedencia o no de la impugnación formulada en esa ocasión, contra el cual podrán ejercer o interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que consideraren necesarios para alcanzar la revisión en el segundo grado de la jurisdicción y, si fuere el caso, en esta sede de casación.

En consecuencia, esa forma de sentenciar del juzgador superior, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de las hoy recurrentes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio por ejecución de hipoteca, no obstante que el mismo no está dentro del patrimonio de la parte a quien le fue adjudicado con ocasión del remate efectuado en el decurso de esta causa, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las terceras adhesivas, sociedades mercantiles Inversiones 03-13-02 L.V.E., C.A. y Farmacia Cumbrera, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia abra una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se tramite y sustancie la incidencia surgida con ocasión de la impugnación u oposición efectuada por las terceras opositoras, en el momento en que la jueza ejecutora efectuó la entrega del bien inmueble objeto de ejecución.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

CARLOS OBERTO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000529

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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