Decisión nº 1028 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000006

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2006, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111. 440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el expresado Juzgado de Primera Instancia, que homologó un convenimiento suscrito por las partes, con ocasión de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por vía ejecutiva, seguida por la sociedad empresa limitada C.B.T. CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA, a través de sus apoderados judiciales, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, R.G. MARCANO, D.C.M., JENNYFER BELLO GONZALEZ Y MARIA DE LOS A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920, 59.308, 62.403, 101.916, 104.878 y 111. 440, respectivamente, contra las sociedad mercantiles, C.P.A, COMERCIO, DISTRIBUCION, EXPORTACION E IMPORTACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 37, Tomo 34-A, representada por el ciudadano CHAUHEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, en su condición de Presidente y PRESSER ENERGY SERVICE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2001, bajo el Nº. 74, tomo 59-A., representada por el ciudadano A.A.M.S., en su condición de Presidente A.A.M.S.; así como a los mencionados ciudadanos con el carácter de fiadores principales y solidarios

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el a-quo admitió la demanda en cuestión, ordenando la citación de la parte demandada, “ a los fines de que comparezca

(sic) por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, mas diez días que se le otorgan como término de la distancia, a los demandados domiciliados fuera de esta jurisdicción, los cuales correrán con prelación al termino anterior, todo a los fines de dar contestación a la presente demanda”.

Que mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005, los ciudadanos N.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7. 661.016, actuando en representación de la empresa CENTRAL BRASILERA DE TUBOS LTDA (CBT), parte actora en el presente proceso, “según documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Noventa del Municipio Chacao, Estado Miranda…documento éste que a efectos videndi se consigna, y A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.908. 503, parte demandada en el presente proceso”. Debidamente asistido el primero por el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 268, y el segundo por el Abogado G.U.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21. 336; consignaron original de convenimiento de pago suscrito entre ellos, autenticado , en fecha 14 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, “a objeto de ponerle fin al proceso incoado …convenimiento este el cual pedimos al Tribunal Con el debido respeto y acatamiento , se sirva homologar sin ordenar el archivo del expediente, hasta el total cumplimiento del mismo. Igualmente pedimos al Tribunal , se levanten las medidas de embargo decretadas contra los demandados en fecha 10 de noviembre de 2005”.

Que mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2005, el ciudadano Juez Suplente Especial del expresado Tribunal de Primera Instancia, abogado P.R.M., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

Que mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, procedió a homologar el convenimiento consignado, “en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito”; suspendiendo la medida ejecutiva de embargo decretada por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2005, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Que mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada María de los Á.S., apela de dicha decisión.

Que ante esta Alzada la parte apelante, a través de la abogada D.C.M., haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso para ello, promovió , en original el Instrumento poder otorgado al ciudadano N.J.Z.P., por el ciudadano R.A.M., actuando en nombre y representación de la sociedad empresaria Limitada C.B.T, CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº. 32, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente promovió , en original comunicación de fecha 1º de febrero de 2005, suscrita por la Dra. N.G. deL., Notario Público Noveno del Municipio Chacao, del Estado Miranda, dirigida al Dr. Oleary. Contreras Carrillo, mediante la cual, dando respuesta a una solicitud formulada por el expresado Doctor , de fecha 20 de enero de 2006, le informa, en relación al documento “ Instrumento Poder, el cual fue otorgado por ante esta Notaria Pública en fecha : 06/10/ 2005, anotado bajo el Nº. 32, tomo 158, de los libros de Autenticaciones correspondientes, a tal efecto le comunico que después de haber hecho una revisión completa del cuaderno de control de entrada de documentos correspondiente al año 2005, específicamente en los meses de Noviembre y Diciembre, no se ubicó solicitud alguna para la emisión de copia certificada del referido documento, con excepción de copia simple la cual acompaña al presente informe.

Que en fecha 02 de marzo de 2006, fue presentado ante esta Alzada , escrito contentivo de Informes, por parte de la accionante- apelante.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa, que la apelación versa sobre el pronunciamiento emitido por el A-quo, en fecha 21 de diciembre de 2005, que homologa un convenimiento suscrito por las partes.

Al respecto alega la parte apelante en su escrito de Informes, que en el caso bajo examen, “…en fecha 14 de diciembre de 2005, fue presentada para su autenticación por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia ,una transacción celebrada entre el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4. 908. 503, por una parte y por la otra, el ciudadano N.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.661. 016, actuando en representación de la Empresa C. B. T. Central Brasileira de Tubos LTDA, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nº. 32, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”. Agrega la parte apelante, que , “Al momento de ser presentada la transacción a los fines de su autenticación, la Notario Público Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia que había tenido a la vista el original del documento poder que acreditaba la representación del ciudadano N.J.Z.P., lo cual es totalmente incierto ya que el instrumento poder que supuestamente acredita tal representación se encontraba bajo nuestra custodia y en la actualidad se encuentra inserto en el presente expediente, por haber sido promovido como prueba dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Notario en su condición de funcionario público esta dando fe de un hecho incierto. Igualmente, tal como se desprende del instrumento poder consignado durante el lapso probatorio, en el mismo no se señala que el ciudadano N.J.Z.P., tenga facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, para ponerle fin a la controversia, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; el referido ciudadano solamente está facultado para representar a mi mandante C.B.T., Central Brasileira de Tubos LTDA, ‘…ante cualquier persona natural o jurídica, a los fines de gestionar cobranzas, recibir cheques no endosables y previa la autorización por escrito de cualquiera de los abogados en ejercicio otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos…”. Y, “ De lo antes expuesto se desprende que e ciudadano N.J.Z.P., no tiene cualidad para transigir en el presente juicio, ya que el poder que le fuera otorgado carece de las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por tales consideraciones la parte accionante- apelante , solicitó, “ Primero: Se revoque la sentencia expresada a través del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, que homologó la transacción judicial. Segundo: Niegue la solicitud de homologación de la misma por no ostentar la parte actora la cualidad necesaria par suscribir la misma. Tercero: Se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda a fin que fije oportunidad para la contestación de la demanda , toda vez que las partes se encuentran a derecho”.

Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el documento consignado a los autos, constituye una de las figuras jurídicas a través del cual las partes pueden dar por terminado el proceso, - TITULO V, CAPITULO III, ARTICULOS 263 al 266, del Código de Procedimiento Civil-, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el mencionado juicio, hay que determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades expresa, para “ convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, para lo cual se requiere facultad expresa”, conforme lo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el documento consignado en fecha 21 de diciembre de 2005, por el ciudadano N.J.Z.P., el que fue debidamente autenticado por ante el Notario Público titular de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia , de la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº. 70, tomo 131, de los libros de autenticaciones, el cual fue reseñado como “acuerdo de pago”, que las partes en litigio estuvieron representadas por el ciudadano A.A.M.S. _ por la demandada_ y N.J.Z.P.- por la demandante_.

El Instrumento Poder otorgado por la parte actora, al ciudadano N.J.Z.P., y el cual hizo valer en la oportunidad de la celebración del convenido de pago, sólo lo faculta para representar a la empresa demandante C.B.T., “ ante cualquier persona natural o jurídica, a los fines de gestionar cobranzas, recibir cheques no endosables y previa la aprobación por escrito de cualesquier de los abogados en ejercicio OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, R.G. MARCANO, D.C.M., JENNYFER BELLO GONZALEZ Y MARIA DE LOS A.S. MORALES…otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos, por cuanto las facultades que se confieren son a título enunciativo y no limitativo”.

Es decir el poder otorgado por la accionante al ciudadano N.J.Z.P., es un poder especial, otorgado a los solos fines de gestionar cobranzas, recibir cheques no endosables y previa la aprobación por escrito de cualesquier de los abogados en ejercicio OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, R.G. MARCANO, D.C.M., JENNYFER BELLO GONZALEZ Y MARIA DE LOS A.S. MORALES…otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos, por cuanto las facultades que se confieren son a título enunciativo y no limitativo”, y no lo faculta para representar a la demandante ante los Órganos jurisdiccionales, por lo que mal podía disponer del derecho en litigio, y para lo cual se requiere facultad expresa, conforme lo exige los artículos 1. 714 del Código Civil, el cual establece que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el 154 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.

De manera que, al carecer el ciudadano N.J.Z.P. de facultad expresa para disponer del derecho en litigio, el documento transaccional , que contiene un acuerdo de pago suscrito por él, actuando en representación de la empresa Central Brasilera de Tubos LTDA (C.B.T) , que fue debidamente autenticado por ante el Notario Público titular de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia , de la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº. 70, tomo 131, de los libros de autenticaciones, y homologado por el Tribunal de la causa ,mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, tiene que declararse sin ningún valor jurídico, y como consecuencia de ello se tiene que declarar su nulidad y por ende revocar el auto mediante el cual el a-quo le impartió su homologación; por cuanto como ya se ha dicho el ciudadano A.A.M.S., no tenía facultad expresa para disponer del derecho en litigio, en el presente Asunto, ya que el poder que le otorgó la Sociedad Empresaria Limitada “C.B.T”. CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA, autenticado por ante la Notaria Pública Noventa del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 158, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al que se hace referencia en el documento transaccional, cuyo original fue consignado ante esta Instancia por la co-apoderada actora, D.C.M., sólo lo faculta para gestionar cobranzas, recibir cheques no endosables y previa la aprobación por escrito de cualesquier de los abogados en ejercicio OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, R.G. MARCANO, D.C.M., JENNYFER BELLO GONZALEZ Y MARIA DE LOS A.S. MORALES…otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos, por cuanto las facultades que se confieren son a título enunciativo y no limitativo”.Así decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2006. por la Dra. MARIA DE LOS A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Segundo

Se revoca el auto apelado, de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio de pago suscrito por los ciudadanos N.J.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA (CTB),y A.A.M.S..

Tercero

Se declara sin valor jurídico el documento transaccional , consignado en el presente juicio en fecha 21 de diciembre de 2005, autenticado por ante el Notario Público titular de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia , de la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº. 70, Tomo 131, de los libros de autenticaciones., y por ende se declara su nulidad; el que fue celebrado con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por C.B.T. CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA a través de sus apoderados judiciales, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, R.G. MARCANO, D.C.M., JENNYFER BELLO GONZALEZ Y MARIA DE LOS A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920, 59.308, 62.403, 101.916, 104.878 y 111. 440, respectivamente, contra las sociedad mercantiles, C.P.A, COMERCIO, DISTRIBUCION, EXPORTACION E IMPORTACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 37, Tomo 34-A, representada por el ciudadano CHAUHEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, en su condición de Presidente y PRESSER ENERGY SERVICE S.A., inscrita por ante ele Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2001, bajo el Nº. 74, tomo 59-A., representada por el ciudadano A.A.M.S., en su condición de Presidente A.A.M.S.; así como a los mencionados ciudadanos con el carácter de fiadores principales y solidarios

Cuarto

Se mantiene la medida de embargo Ejecutivo decretada en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado de la causa.

Quinto

Se ordena la continuación del juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 9 y 23 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

CASO SOCIEDAD EMPRESARIAL LIMITADA C.B.T. CENTRAL BRASILEIRA DE TUBOS LTDA

CONTRA C.P.A. COMERCIO, DISTRIBUCION, EXPORTACION E IMPORTACION C.A.; PRESSER EJERGY SERVICE S.A., Y OTROS, POR COBRO DE BOLÍVARES.

BP02-R-2006-000006.

RSRA/ maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR