Decisión nº 1602 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1994-000010 Sentencia Número 1602

Asunto Antiguo: 1994- 822

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.A.O. y A.O.d.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 935 y 15.569, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, anotada bajo el No. 85, Folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Registro de Comercio No. 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HIJ-100-00117 de fecha 25 de marzo de 1993, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación No. 03-10-56-000413, de fecha 7 de junio de 1990, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 659.378,29), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTMOS (Bs. 659,37), todo por concepto de Impuesto relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la Abogada R.V.E., titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.715, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 22.319. En la actualidad actúa la ciudadana M.M.M., quien actúa como Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 822 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de enero de 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 1995, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 3 de abril 1995, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines. Igualmente, en dicha etapa procesal compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles para tales fines.

En fecha 16 de mayo de 1995, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignado por las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud, de lo que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 1995, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, realizaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referido a la Nulidad de la Liquidación, el recurrente esgrimió que el recurso jerárquico obedeció que la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, emitió una Resolución y liquidó una Planilla a cargo de la recurrente en base a un ajuste a un ajuste efectuado a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01 de Noviembre de 1985 al 31 de Octubre de 1986, omitiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la determinación por la Administración Tributaria, omisión que obviamente causó la nulidad de la referida liquidación.

Que la actuación administrativa infringió las mencionadas instrucciones Administrativas No. 1 y el procedimiento contenido en los artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que la Dirección Jurídica Impositiva confirmó la liquidación impugnada.

Que disienten del criterio sustentado por la Administración Tributaria en la resolución objeto de estudio, en vista de que no se trató de un simple “ajuste” a la declaración, sino a un rechazo de un beneficio al cual tenía derecho la recurrente. Que en cuanto al cumplimiento con los requisitos establecidos en el respectivo Decreto, entre ellos estar solvente con sus obligaciones tributarias nacionales, que ha debido verificarse precisamente si durante el sumario administrativo, en el cual se permitiría a la recurrente demostrar que en efecto, para el momento en que presentó la declaración en la que solicita la rebaja por la inversión realizada en el ejercicio, estaba solvente en el pago de los impuestos y contribuciones nacionales a que hace referencia la resolución impugnada, es decir, Instituto Nacional de Cooperación Educativa e I.V.S.S., Impuesto sobre la Renta por lo que solicitó sea declarado.

En el Capitulo II, referido a la Improcedencia del Rechazo de la Rebaja, el recurrente consideró improcedente el rechazo de la rebaja, por ser violatorio del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 72. Que la Administración Tributaria no puede negar la procedencia de un beneficio fiscal, tal como es la rebaja por inversiones, por incumplimientos de un deber formal, en este caso la presentación de certificados de solvencia conjuntamente con la declaración de rentas, pues se trataba de una consecuencia no prevista en el Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo III, esgrimió el recurrente que subsidiariamente al alegato de nulidad de la liquidación por omisión del procedimiento y a la procedencia del rechazo de la rebaja, señaló que el Decreto 3080 de fecha 31 de Diciembre de 1982, establecía entre los requisitos para gozar de la rebaja por inversiones allí concedida, anexar a la correspondiente declaración de rentas, las constancias de estar solvente en el pago de los impuestos y contribuciones nacionales exigibles. Por lo que quien pretendía gozarla se tenía que encontrar solvente con estos tributos y la presentación de constancias junto con la declaración es un requisito formal, para permitir a la Administración Tributaria la verificación de que el contribuyente en efecto este solvente con estas obligaciones.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la procedencia de la rebaja por inversión efectuada en el ejercicio 1 de Noviembre de 1985 al 31 de Octubre de 1986 y en consecuencia, nula y sin efecto alguno, la liquidación No. 03-10-56-000413 de fecha 7 de Junio de 1991, por montos de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 29 CENTIMOS (Bs. 659.378,29.)

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HIJ-100-00117 de fecha 25 de marzo de 1993, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

• Resolución (Liquidación), No. HRCO-423-500024, 07 de junio de 1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes.

Informes de las partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano G.D., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines. Igualmente, en dicha etapa procesal compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra la Resolución No. HIJ-100-00117 de fecha 25 de marzo de 1993, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación Nro. 03-10-56-000413, de fecha 7 de junio de 1990, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 659.378,29), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTMOS (Bs. 659,37), todo por concepto de Impuesto relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en vista de que la recurrente presentó su Declaración de Renta No. 31352-28, por el ejercicio comprendido entre el 01/01/86 y el 31/10/86 donde acusó un enriquecimiento global neto de Bs. 3.089.299,51 con base al cual se autoliquido un Reintegro de Bs. (3.624.520,04), por lo que el funcionario fiscal de la revisión efectuada a la mencionada declaración conforme a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta observó que el monto solicitado por el recurrente de Bs. 4.896.556,00 por concepto de inversiones, no fueron aceptados por la Administración Tributaria por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1.775 de fecha 31/12/82, publicado en Gaceta Oficial No. 3080 de la misma fecha, lo que observó esta Juzgadora que tal impuesto es referido a la materia de Impuesto sobre la Renta y en vista de que este Impuesto se liquida anualmente, su cómputo comenzará a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 14 de octubre de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 13 de enero de 1996, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 13 de noviembre de 2007, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido. Asimismo, en fecha 22 de julio de 2009, esta Juzgadora observa que el Representante Judicial del recurrente solicitó se pronunciara el fallo respectivo y solicitó se declarara la prescripción de los eventuales derechos del fisco impugnados ante el presente recurso, por lo que nuevamente quedó suspendida la presente causa hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (13 de enero de 1996) hasta la fecha 13 de julio de 2006, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.A.O. y A.O.d.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 935 y 15.569, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, anotada bajo el No. 85, Folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Registro de Comercio No. 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HIJ-100-00117 de fecha 25 de marzo de 1993, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación No. 03-10-56-000413, de fecha 7 de junio de 1990, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 659.378,29), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTMOS (Bs. 659,37), todo por concepto de Impuesto relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM)

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

Asunto: AF45-U-1994-000010

Asunto Antiguo: 1994- 822

BEOH/AGS/mjvr.-

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