Decisión nº 900 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, miércoles once (11) de noviembre de 2015

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: C.A. CENTRAL VENEZUELA y A.T., C.A., suficientemente identificadas en actas.

DEFENSORA PÚBLICA: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los ciudadanos R.A.A., en su condición de GERENTE TÉCNICO DE C.A. CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA y W.D.S.R. en su condición de GERENTE TÉCNICO DE A.T., C.A.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN.

EXPEDIENTE: 000833

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, éste Juzgado Superior Agrario, dictó decisión (inserta del folio 320 al folio 328, ambos inclusive en la Pieza de Medida Nro. 3), en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima A.T. en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5063 Has) pertenecientes al fundo del mismo nombre y PROHIBICIÓN de entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la A.T. o a su personal, así como de efectuar actividades que interfieran con la producción. De acuerdo al siguiente argumento:

…OMISSIS…

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima A.T. en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5063 Has) pertenecientes al fundo del mismo nombre. Como consecuencia de ésto, se prohíbe la entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la A.T. o a su personal

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE la entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela a cualquier persona ajena a la A.T. o a su personal, así como realizar cualquier actividad que interfiera con la producción desplegada área productiva del Central Azucarero Venezuela, en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agro-Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, a los fines de que se abstengan de sustanciar cualquier solicitud de algún tercero sobre dichas tierras, igualmente se ordena oficiar a las fuerzas de seguridad, esto es, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 115 ubicado en el Batey, municipio Sucre del Estado Zulia, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agrícola de cultivo y cosecha de Caña de Azúcar, desplegada en el área arriba descrita.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

…OMISSIS…

En fecha quince (15) de junio de 2015, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, así como las boletas de notificación respectivas, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

Con posterioridad, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, la abogada JHOSSELYN C.A.F. identificada en actas procesales, presentó escrito mediante el cual expresó como se desprende a los folios 30 al 33, de la Pieza de Medida Nro. 3, la presunta configuración de DESACATO de la Medida de Protección decretada a favor de la Compañía A.T. en la fecha anteriormente discriminada, en la cual manifiesta específicamente que personas ajenas al Central Azucarero ha invadido los tablones de caña a lo largo de la unidad de producción y que como consecuencia de ello, solicita se practicara el procedimiento por Desacato y asimismo se le oficiara y comunicara a las autoridades competentes.

Éste Tribunal Superior en fecha cinco (05) de agosto de 2015, dicta auto de DESACATO, en los términos que se desprenden de los folios 41 al 45, de la Pieza de Medida Nro. 3, estableciendo éste Juzgador que en virtud del escrito presentado en la misma fecha en la que denunciaban la presunta configuración del delito de Desacato de la decisión tomada por éste Jurisdicente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015 y que aunado al soporte probatorio presentado pudo constatar éste Juez, efectivamente la materialización del delito de Desacato verificando la presencia de terceros ajenos a la A.T., atentando contra el proceso productivo de zafra o recolección de Caña de Azúcar. Suponiendo así la vulneración de la Medida decretada y en consecuencia de la Seguridad y Soberanía Alimentaria. En la misma fecha se ordenaron librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes.

En fecha seis (06) de agosto de 2015, la abogada JHOSSELYN A.F. solicitó a éste Tribunal oficiar igualmente al Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente (REDI) y el Comandante de la Zona Operativa de la Defensa Integral Zulia (ZODI) para informarles sobre el desacato de la Medida decretada, ordenando librar los mismos, por auto de éste Operador de Justicia Agrario en la misma fecha.

Luego en fecha cinco (05) de octubre de 2015, éste Superior dicta auto ordenando dejar sin efecto comunicación signada bajo el Nº 413-2015, y se ordenó librar nuevamente oficio al Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente.

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Z.d.M.P. envió oficio a éste Juzgado, signado bajo el Nro. 24F21-4420-2015, solicitando copia certificada del presente expediente contentivo de la Medida de Protección decretada a favor de Central Azucarero Venezuela y A.T., proveyéndole éste Tribunal en fecha veinte (20) de octubre del mismo año.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

En éste sentido, a partir de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio alguno. Consecuentemente, éste Juzgador Agrario deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes, por cuanto, no intentaron oposición ni promovieron pruebas en las oportunidades correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de los razonamientos previamente expuestos y tal como se observa en la narrativa de la presente decisión, en la que éste Órgano de Administración de Justicia Agrario constató la configuración del delito de Desacato a la Medida por éste decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del año que discurre, aunado al hecho de que las circunstancias fácticas que dieron nacimiento a la Medida primigenia, se mantienen, es por lo que éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima A.T. en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5063 Has) pertenecientes al fundo del mismo nombre y así como a su vez se RATIFICA la PROHIBICIÓN de entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela de cualquier persona ajena a la A.T. ó a su personal, así como de efectuar actividades que interfieran con la producción, solicitada por C.A. CENTRAL VENEZUELA y A.T., C.A., suficientemente identificadas en actas, representados por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los ciudadanos R.A.A., en su condición de GERENTE TÉCNICO DE C.A. CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA y W.D.S.R. en su condición de GERENTE TÉCNICO DE A.T., C.A. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales expuestos en su oportunidad, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA MEDIDA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, sobre la actividad desplegada por la Compañía Anónima A.T. en una superficie total de CINCO MIL SESENTA Y TRES HECTÁREAS (5063 Has) pertenecientes al fundo del mismo nombre, representados por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los ciudadanos R.A.A., en su condición de GERENTE TÉCNICO DE C.A. CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA y W.D.S.R. en su condición de GERENTE TÉCNICO DE A.T., C.A.

SEGUNDO

Igualmente se RATIFICA la PROHIBICIÓN de entrada a los tablones que conforman el área productiva del Central Azucarero Venezuela de cualquier persona ajena a la A.T. ó a su personal, así como de efectuar actividades que interfieran con la producción, solicitada por C.A. CENTRAL VENEZUELA y A.T., C.A., suficientemente identificadas en actas.

TERCERO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 900 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.P.Z.M.

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