Decisión nº 36-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil once.

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° 36/2011

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000029.

Asunto Antiguo: 716.

En fecha 23 de noviembre de 1993, los ciudadanos O.P.A. y L.S.R., abogados, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 5.530.747, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1941, bajo el Nro. 1514, y con Registro de Información Fiscal Nro. J-00006326-5, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones que declararon terminados los respectivos Sumarios Administrativos distinguidos con los Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, ambas de fecha 06 de mayo de 1993, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, notificadas el día 22 de octubre de 1992, mediante las cuales se emitieron las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.138.485, 72), ahora expresados en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.138, 49).

En fecha 29 de noviembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 30 de noviembre de 1993, este Tribunal dio por recibidos los recaudos formándose el expediente bajo el N° 716, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, no se notificó a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por encontrarse a derecho.

Así, fueron notificados en fecha 08 de diciembre de 1993, el Director Jurídico Impositivo, el 09 de diciembre de 1993, el Procurador General de la República y el 15 de diciembre de 1993 el Contralor General de la República; siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09 de diciembre de 1993.

El 15 de septiembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 154/2004 mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de enero de 1994, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de enero de 2000, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los abogados O.P.A. y L.S.R., en representación de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, las cuales fueron admitidas el primero de febrero de 1994, ordenándose oficiar a la Dirección Jurídica Impositivo del Ministerio de Hacienda, para que se sirviera de enviar el expediente administrativo solicitado por la contribuyente.

Así, en virtud de las pruebas promovidas por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 1994, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, fijó el tercer día de despacho inmediato siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

En este sentido, en fecha 09 de febrero de 1994, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para prestar el juramento comparecieron los ciudadanos A.A., L.A.P. H y F.A.H.H., en su carácter de Expertos Contables designados en el presente juicio, quienes prestaron juramento de desempeñar fielmente el cargo.

En fecha 25 de febrero del 1994, se recibió de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de febrero del 1994.

El 08 de marzo de 1994, este Tribunal recibió diligencia del Licenciado Francisco Hernández H, contador público, en su condición de experto contable en la presente causa, mediante la cual hace constar que el día jueves 10 de marzo de 1994, comenzará la experticia en las oficinas de la contribuyente recurrente; siendo agregada por este Tribunal a los autos en fecha 09 de marzo de 1994.

En fecha 22 de marzo de 1994, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a través de la cual solicitan a este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, para que realicen el envío del Escrito de Descargos, así como las pruebas aportadas en el P.A., por la contribuyente recurrente, ya que los mismos no constan en el expediente administrativo, recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 1994.

El 04 de abril de 1994, el Licenciado Francisco Hernández H, en su carácter de experto contable, presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga por 30 días para consignar el informe pericial, del presente caso, por lo que este Tribunal en fecha 05 de abril de 1994, consideró procedente la prórroga solicitada y acordó concederla.

En fecha 07 de abril de 1994, este Tribunal recibió diligencia del abogado G.M., adscrito a la Dirección Jurídica Impositiva, en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó copia certificada del Escrito de Descargos presentado por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Siendo agregado a los autos el 08 de abril de 1994.

El 14 de junio de 1994, comparecieron ante este Tribunal los expertos contables designados anteriormente, consignando el informe pericial, correspondiente a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo agregado a los autos en fecha 15 de junio de 1994.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de julio de 1994, se recibió el escrito de informes presentado por la representación del Fisco, y la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo ordenado agregar a los autos en fecha 14 de julio de 1994 y fijando la oportunidad de presentar observaciones a los informes.

El 26 de julio de 1994, la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, formuló las Observaciones al Escrito de Informes, presentado por la representación del Fisco Nacional, en fecha 13 de julio de 1994, las mismas fueron agregadas a los autos el 27 de julio de 1994.

En fecha 16 de diciembre de 1994, este Tribunal recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, se agregó a los autos el 09 de enero de 1995.

El 15 de diciembre de 1997, la representación judicial de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa; se agregó a los autos en fecha 18 de diciembre de 1997.

En fecha 11 de junio de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario, se ordenó remitir el presente expediente a dicho Tribunal para que conozca del Recurso interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo recibido por el referido Tribunal en esta misma fecha.

El 03 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que el 02 de julio de 2003, el ciudadano Juez Accidental N° 7, el doctor P.R., presentó su formal renuncia, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Principal, a los fines de conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo recibido por este órgano jurisdiccional el mismo día.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenándose librar cartel a las puertas del tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra las Resoluciones que declararon terminados los respectivos Sumarios Administrativos distinguidos con los Nros. HCF-SA-PEFC-378 y HCF-SA-PEFC-379, ambas de fecha 06 de mayo de 1993, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, notificadas el día 22 de octubre de 1992, mediante las cuales se emitieron las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, por la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.138.485, 72), ahora expresados en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.138, 49). No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que recibió el presente expediente para continuar el procedimiento, y que hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que recibió el presente expediente para continuar el procedimiento, y que hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa (folio 418 del expediente judicial), no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000029.

Asunto Antiguo: 716.

LMCB/JLGR/mm

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