Decisión nº 955 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 2005-681 SENTENCIA N° 955

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000681

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital (U.R.D.D.), en fecha seis (19) de julio de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos R.M.L. y D.Z.S., titulares de la cédula de identidad N° V- 6.100.253 y 9.968.867, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.643 y 51.024, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514 de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, tomo 4, contra la Resolución N° CJ-210.100-759-141 de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4707, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), y las Actas de Reparo Nros. 047803, 047804, y 047805 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2002, que determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.070.765,00) por concepto de aportes del 2% del Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 2.- la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.544.232,00), por concepto de aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 eiusdem; 3.- la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.926.605,00) por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; 4.- la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.930.529,00) por concepto de multa equivalente al 86% del monto del Tributo omitido hasta el primer trimestre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5; 5.- la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.816.871,00), por concepto de multa equivalente al 94% del monto del Tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 eiusdem, agravante 2 y atenuantes 2 y 3; 6.- la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.635.924,00), por concepto de multa equivalente al 36% del monto del tributo omitido por el ½% previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5. 7.- Ahora bien, por existir concurrencia de infracciones tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, la multa total a imponer es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.156.927,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los montos de tributo omitidos más sus intereses, que ascienden a la cantidad total de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.541.602,00).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, mediante distribución, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 257).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 258 y 259).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 268 y 269); en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005) se consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, (Folios 270 y 271); en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 272 y 273); en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) se consignó boleta de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (Folios 288 y 289).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 18/06, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 292 y 293).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 294).

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (Folio 295).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declara vencido el lapso para admitir las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 296).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 349).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente, por intermedio de la abogada LEISLE C.L.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.959, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, igualmente compareció la abogada M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.759, actuando en representación de la República en la cual consigna escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, (Folios 350 al 415).

Vencido en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y, visto el escrito de Observaciones a los Informes presentados mediante diligencia de esta misma fecha por la abogada R.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, constante de seis (06) folios útiles y visto el escrito de Observaciones a los informes presentados por la abogada M.T.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.759, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal pasa a la “VISTA” de la causa, (Folios 416 al 448).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución N° CJ-210.100-759-141 que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, por haber sido presentado después del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem, y, en consecuencia, confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4707, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), y las Actas de Reparo Nros. 047803, 047804, y 047805 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2002, que determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.070.765,00) por concepto de aportes del 2% del Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 2.- la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.544.232,00), por concepto de aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 eiusdem; 3.- la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.926.605,00) por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; 4.- la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.930.529,00) por concepto de multa equivalente al 86% del monto del Tributo omitido hasta el primer trimestre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5; 5.- la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.816.871,00), por concepto de multa equivalente al 94% del monto del Tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 eiusdem, agravante 2 y atenuantes 2 y 3; 6.- la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.635.924,00), por concepto de multa equivalente al 36% del monto del tributo omitido por el ½% previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5. 7.- Ahora bien, por existir concurrencia de infracciones tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, la multa total a imponer es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.156.927,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los montos de tributo omitidos más sus intereses, que ascienden a la cantidad total de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.541.602,00).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, expuso como primer punto que su representada se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica, por lo siguiente:

(omissis)…En fecha 13 de junio de 2005, el INCE notificó a C.A. CENTRO MEDICO CARACAS la inadmisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, señalando que dicho acto podía ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de junio de 2005, el INCE notificó a nuestra representada la admisión del recurso jerárquico interpuesto el 26 de octubre de 2004 y fijó un lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas conforme al segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “L”.

Finalmente, en fecha 13 de julio de 2005, el INCE notificó a nuestra representada la orden administrativa N°. 2041-05-29 de fecha 6 de julio de 2005 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto, que revocó la Resolución N° CJ-210.100-759-141 de fecha 7 de junio de 2005 emanada de la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a C.A. CENTRO MEDICO CARACAS el 13 de junio de 2005, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “M”…(omissis)”

Consecuencialmente exponen que tales actos resultan ser tremendamente contradictorios y generan una situación improcedente e inaceptable, generando incertidumbre jurídica par la recurrente.

Argumentan los representantes judiciales de la recurrente, sobre la caducidad de la acción para ejercer el Recurso Jerárquico, establecida en la Resolución del recurso jerárquico, lo siguiente:

“(omissis)…La Resolución No. CJ-210.100-759-141 de fecha 7 de junio de 2005 suscrita por Ninoska C.V., Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notifica a C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS el acto emanado del comité Ejecutivo del INCE en su reunión celebrada el 4 de mayo de 2005, mediante Orden Administrativa No 2032-05-28, en relación al recurso jerárquico interpuesto por C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS , y resuelve lo siguiente:…omissis…

De lo anterior se infiere que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consideró inadmisible el recurso jerárquico de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, toda vez que la presentación del recurso ocurre con posterioridad al lapso previsto en la ley para interponerlo.

La Resolución Culminatoria del Sumario No. 4707 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por H.A.G., Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fue notificada a nuestra representada el 20 de septiembre de 2004, y el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004.

En relación al lapso para la interposición del recurso jerárquico, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario establece:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

(negrilla nuestra).

La notificación del acto recurrido ocurrió el 20 de septiembre de 2004, de manera que el cómputo del lapso para interponer el recurso jerárquico se inicia el día siguiente, es decir el 21 de septiembre de 2004 inclusive. En este sentido, el lapso de veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Tributario precluyó el 26 de octubre de 2004, toda vez que el día 12 de octubre de 2004 fue día festivo, es decir, no hábil para el cómputo del lapso previsto en la Ley para la interposición del recurso jerárquico.

…omissis…

De manera que el recurso jerárquico interpuesto por C.A. CENTRO MEDICO CARACAS el 16 de octubre de 2004 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4707 de fecha 24 de agosto de 2004 fue tempestivo y no extemporáneo, como erróneamente establece la Resolución No. CJ-210.100-759-141 de fecha 7 de junio de 2005, suscrita por Ninoska C.V., Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…(omissis)”

Igualmente los apoderados recurrentes alegan que el reparo impugnado está viciado de inmotivación e ilegalidad por cuanto es inexistente la obligación tributaria impuesta por el Instituto a la recurrente, ya que se fundamenta en diferencia de aportes al no incluir la partida de “utilidades” pagadas por la empresa a sus empleados, las cuales constituyen, a criterio del ente parafiscal, “remuneraciones de cualquier especie” según el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que por esta misma razón resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, por cuanto no existe obligación tributaria y además, porque no se trata de cantidades líquidas y exigibles.

Respecto al vicio de inmotivación, alegan lo siguiente:

(omissis)…La motivación a la que está obligada la Administración no se limita a la simple indicación de artículos de leyes o códigos, como hace la fiscal en las actas de reparo No. 047803, 047804 y 047805. La motivación debe abarcar tanto los hechos como el derecho…(omissis)

En consecuencia, a criterio de los apoderados recurrentes, es necesario que el acta de reparo contenga todos los datos y cifras que permitan al contribuyente ejercer su derecho de defensa; lo que no sucedió en el presente caso.

Alegan que el Instituto consideró gravables los pagos por utilidades convencionales, realizados por la recurrente a sus trabajadores, toda vez que estos conceptos se incluyen dentro de las remuneraciones de cualquier especie que señala el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en opinión del Instituto, pero que lo cierto es que las utilidades no encuadran dentro del concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que considerar a las utilidades incluidas dentro de la base imponible para el cálculo del aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuando ya se encuentran gravadas en el ordinal 2° del mismo artículo, configura un supuesto de doble tributación económica.

Alegan que al igual que las utilidades, no forman parte del concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partidas horas extra, días feriados y descanso semanal, bono vacacional, preaviso, bono de alimentación y transporte, bonos de producción, gratificaciones, liberaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidios, ingresos esporádicos o eventuales y todas aquellas asignaciones que no detenten los atributos del salario normal.

Respecto a los intereses moratorios impuestos, los apoderados recurrentes alegan la improcedencia de los mismos, porque la supuesta deuda tributaria atribuida a la misma no es líquida y exigible, además de ser improcedente, habida cuenta de la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que declaró la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente alegan que resulta ilegal que se hayan objetado ocho (08) cursos pagados por la recurrente para el mejoramiento profesional de sus trabajadores y que no fueron admitidos como gastos de formación a los fines de las deducciones que permite la Ley del Instituto, en el período 1999-2000.

Respecto a las multas impuestas, alegan la improcedencia de las mismas, por cuanto la recurrente no ha causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, ya que las utilidades, ingresos esporádicos y eventuales, cursos de mejoramiento profesional, no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), existiendo, en este caso, una contradicción entre el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y si la recurrente cometió algún ilícito tributario, éste habría sido consecuencia de un más que justificable error de derecho, que es una eximente de responsabilidad, según lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Alegan que independientemente de la eximente de responsabilidad antes explicada, la Administración Parafiscal no siguió el procedimiento establecido para la imposición de sanciones en las multas impuestas, para el caso de que existan circunstancias atenuantes y agravantes, en los siguientes términos:

(omissis)…Es reiterada la jurisprudencia según la cual para el supuesto que no existan circunstancias agravantes, la sanción debe ser impuesta en su limite inferior. Si el ente administrativo decide aumentar la multa impuesta forzosamente debe indicar en el acto las razones que tuvo para aumentar la sanción en su límite superior al medio o en el máximo. En el caso de autos la fiscalización concluye en la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 95 del Código Orgánico Tributario de 2001 sin embargo no precisa que razones motivaron tal decisión para concluir en la graduación de la pena en su término superior que equivale al 86% y 94% respectivamente del monto del tributo omitido…(omissis)

Concluyen que en el presente caso, no resulta aplicable la agravante prevista en el Ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario porque no existe el perjuicio fiscal allí establecido y que la resolución está viciada de inmotivación, por cuanto se limita a señalar el monto total de la multa por considerar que existe concurso de infracciones tributarias sin establecer las razones por las cuales llegó a las referidas determinaciones.

Además alegan que en el caso de autos existen suficientes razones legales para eximir de responsabilidad tributaria a la recurrente, o por lo menos atenuar la sanción impuesta en el supuesto negado de que el reparo fuera procedente y que debe aplicarse también la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario sobre no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y que no se estimó en el acto recurrido.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL ENTE PARAFISCAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respecto a la delación sobre la inexistencia de la caducidad en la que se basó el Instituto para declarar inadmisible el recurso, expuso:

(omissis)…Con respecto a este punto, esta representación parafiscal ratifica lo expuesto en el escrito de informe presentado en fecha 18 de Mayo de 2006 y procede a hacer las siguientes observaciones: Por “error involuntario” y en virtud del volumen de trabajo que hay en estos momentos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se les asignó, para su proceso, a dos (2) abogados diferentes el expediente administrativo del contribuyente C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el Apoderado judicial de la empresa, ciudadano A.B.. Es el caso, que el referido expediente consta de dos (2) piezas, en las cuales reposa en la primera, el original del escrito recursorio (Recurso Jerárquico), y en la segunda la copia del mismo, ambos abogados ignoraban la existencia de las mencionadas piezas y procedieron a su estudio y revisión. En consecuencia, en fecha 07 de junio de 2005, mediante Oficio Nro. CJ 210. 100.759.141, se le notifica al contribuyente la Inadmisión del Recurso Jerárquico y en fecha 28 de junio de 2005, mediante Oficio Nro. Cj 210. 100.839-193, se le notifica su Admisión, y se fija un lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Ahora bien, es cierto, que los Actos Administrativos plenamente identificados en autos son contradictorios, que por una parte el INCE declara inadmisible el Recurso Jerárquico y por la otra lo declara admisible. Sin embargo, una vez que esta Administración Tributaria se percató de los errores cometidos, es decir, tanto del “error involuntario” de asignación del expediente administrativo de la empresa, a dos (2) abogados distintos, como del error de “conteo del lapso para la interposición del Recurso Jerárquico” cometido por el abogado que inadmitió el Recurso, procedió inmediatamente a revocar el acto administrativo signado con el Nro. CJ 210. 100.759.141, de fecha 07 de junio de 2005, en el cual se declara inadmitido el referido Recurso, basándose en la “potestad revocatoria”, que goza la Administración Tributaria (autotutela revisoría), contemplada en el articulo 237 del Código Orgánico Tributario, quedando con plena validez y eficacia el acto administrativo signado con el Nro. CJ 210. 100. 839-193, de fecha 28 de junio de 2005, en el cual se declara admitido el Recurso Jerárquico. La revocatoria del acto administrativo antes identificado, fue notificada en fecha 13 de julio de 2005, mediante oficio Nro. CJ. 210. 100.270.

Continua expresando el recurrente en sus informes, que los actos administrativos supra identificados generan “inseguridad juídica” a su representada, alegato total y absolutamente falso pues dejó sin efecto (revocado) el acto administrativo en el cual se declara inadmitido el Recurso Jerárquico, motivo del presente Recurso Contencioso Tributario, quedando con plena vigencia el acto administrativo en el cual lo declara admitido. En torno a este último punto es importante destacar que, el Código Orgánico Tributario pone a disposición de la Administración Tributaria, mecanismos para controlar la actividad de la administración, a fin de garantizar el principio de la legalidad y con ello el principio de favor libertati (los derechos e intereses de los particulares), además del control de la legitimidad de la actuación administrativa, el control de su efectiva ordenación concreta a la satisfacción de la finalidad del interés público. El control de la legalidad de los actos administrativos se puede definir, como el sistema de potestades, de recurso y acciones destinados a “revisar” los actos administrativos con la finalidad de adecuarlos a las exigencias del ordenamiento jurídico-constitucional y jurídico-administrativo.

…omissis…

En el presente caso, el Instituto, apoyado en la “potestad de revocatoria” y en vigilancia (sic) y control de su actividad administrativa, para garantizar el principio de la legalidad, procedió a revisar de oficio el acto administrativo de fecha 07 de junio de 2005, signado con el Nro. CJ 210.100.759.141, encontrando irregularidades en su emisión (error de conteo del lapso para la interposición del Recurso Jerárquico), revocándolo de conformidad con el precitado artículo 237 del Código Orgánico Tributario…(omissis)… Revocar, es dejar sin efecto un acto administrativo anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica). Tradicionalmente se ha insistido, al tratar de justificar la revocación de los actos administrativos, en que así como la administración puede dictar actos jurídicos cuya validez no requiere un proceso de homologación judicial anterior (autotutela declarativa), actos que, por otra parte, son susceptibles de ejecución material sin necesidad tampoco del auxilio judicial (autotutela ejecutiva) también puede extinguirlos, dejarlos sin efectos; en fin, hacerlos desaparecer de la vida jurídica (autotutela revisoria). Revocar un acto es, entonces, declarar su extinción mediante un acto posterior (subrayado nuestro).

…omissis…

En virtud del acto administrativo revocado, queda vigente como lo señalé supra, el acto administrativo en el cual se admite el Recurso Jerárquico, fijándose un lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, procediendo los ciudadanos R.M.L. y D.Z.S., apoderados judiciales de la contribuyente, en fecha 19 de julio de 2005, a consignar el escrito de promoción de pruebas, verificándose, de esta manera, la intención por parte del contribuyente C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, de continuar con el procedimiento en sede administrativa. Al respecto, llama la atención lo siguiente: ¿Tanta “inseguridad jurídica” causa un acto administrativo revocado por la Administración Tributaria, el cual ha desaparecido de la vida jurídica?, inseguridad, que determinó la necesidad por parte del contribuyente, de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, para salvaguardar sus derechos e intereses, contra un acto administrativo extinguido? (sic)

…omissis…

Por otra parte, también, llama la atención lo siguiente: ¿ Hay “inseguridad jurídica”, cuando en virtud del acto administrativo revocado, queda con plena vigencia y validez el acto administrativo en el cual se admite el Recurso Jerárquico, y además el contribuyente promovió pruebas en fecha 19 de julio de 2005, manifestando su intención de continuar con el procedimiento en sede administrativa?.

Como se observa ciudadano Juez, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.M.L. y D.Z.S., apoderados judiciales de la contribuyente, no tiene asidero jurídico, pues, es interpuesto en contra de un acto administrativo extinguido, revocado por el Instituto que represento y notificado en fecha 13 de julio de 2005, mediante oficio Nro. CJ.210. 100. 270. ¿Cuál es la intención del contribuyente de continuar con el procedimiento (Recurso Jerárquico) en sede administrativa y al mismo tiempo interponer, como en efecto lo interpuso, en fecha 19 de julio de 2005 el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de un acto administrativo revocado?.

…omissis…

Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, solicito a este Tribunal, se abstenga de conocer el fondo del recurso. Asimismo, solicito lo declare sin lugar, toda vez que fue interpuesto contra un acto administrativo que ha desaparecido de la vida jurídica, en virtud de la revocatoria por parte de la administración tributaria (INCE)…(omissis)

En el supuesto de resultar improcedente el petitorio sobre el punto previo anterior, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), alegó en su escrito de informes que es criterio jurisprudencial reiterado que las utilidades no forman parte del salario normal, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tiene carácter aleatorio, esporádico, excepcional, no continuo, exponiendo lo siguiente:

(omissis)…a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 11, ..omissis… este Instituto corrigió la amplia interpretación de la definición de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en el Numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la Institución. Ahora bien, en lo que respecta a las otras partidas señaladas en la resolución Culminatoria del Sumario Nro. 4707 de fecha 24 de agosto de 2004, esta representación parafiscal observa que, su condición remuneratoria indiscutible bajo la supremacía de la Ley del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 73 de la misma inconcordancia con el artículo 106 de su Reglamento, es decir, que estos conceptos si forman parte de lo que la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) En su artículo 10, ordinal 1° denomina “REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE”, y en efecto los Tribunales Contenciosos tributarios han expresado lo anterior en sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario…omissis…

Por lo antes expuesto, en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida utilidades con el aporte patronal del 2%, el mismo es más favorable a la contribuyente y así solicitamos sea declarado por este Honorable Juzgador, pero solo en lo que respecta a las partidas utilidades…(omissis)

Respecto a las multas impuestas por el acto recurrido, la representación judicial parafiscal alegó la total procedencia de las mismas, en los siguientes términos:

(omissis)…debido a que la empresa no canceló la totalidad de las obligaciones tributarias dentro de los lapsos establecidos tanto en la Ley Sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su Ley de creación, solicita esta representación parafiscal sea declarada procedente la multa impuesta por el Instituto. Así mismo, esta Administración Tributaria en la oportunidad correspondiente calculará la multa total impuesta a la aportante C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, a tenor de la exclusión de dicha partida (utilidades)…(omissis)

Sobre los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, la representación judicial del Instituto alegó lo siguiente:

(omissis)…Del análisis del acta de reparo antes mencionadas (sic), se evidencia que los intereses de mora reflejados en ella corresponden a las cantidades auto liquidadas por la contribuyente, que según su criterio eran las cantidades a que estaba obligada a cancelar, dichos pagos fueron realizados fuera del lapso establecido en el artículo 30 de la ley del INCE, los cuales fueron aceptados por la empresa, por consiguiente esta Representación Parafiscal sostiene la procedencia de tales intereses, ya que si en el derecho éstos tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad que sea probado tal perjuicio, en el derecho tributario se presenta igual situación….(omissis)

Alega además, que no existe inmotivación en el acto recurrido por cuanto en él se cumplieron todas las fases y los requisitos que se requieren para que la actuación del ente parafiscal sea considerada válida y que por las mismas razones no existió violación al derecho a la defensa de la recurrente, pues ésta, en todo momento tuvo conocimiento del mismo y porque, además se le permitió interponer el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario.

En cuando a la exclusión de los cursos, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se limitó a ratificar lo señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4707, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, respecto a las deducciones rechazadas por motivo de gastos de cursos de mejoramiento del personal de la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existe inseguridad jurídica para el recurrente por el hecho de que la administración parafiscal, en ejercicio de su potestad de autotutela, dicto una orden administrativa que revocó el acto recurrido; ii) si resulta improcedente la inclusión de las partidas utilidades e ingresos eventuales y esporádicos dentro de la base imponible para el calculo del aporte del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); iii) Sobre la improcedencia de los intereses moratorios determinados; iv) Sobre la improcedencia de la exclusión de lo pagado por la recurrente por concepto de cursos de profesionalización de su personal; y v) Sobre la improcedencia de la multa impuesta.

i) Respecto al primer punto alegado por los apoderados recurrentes sobre la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la misma, con motivo de los actos contradictorios dictados por la Administración Parafiscal, este Tribunal observa que, en el propio escrito recursivo, los apoderados judiciales de C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, exponen:

(omissis)…ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a fin de interponer como en efecto lo hacemos, recurso contencioso tributario contra la resolución No. CJ-210.100-759-141 de fecha 7 de junio de 2005 emanada de la Consultora (sic) Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a C.A. CENTRO MEDICO CARACAS el 13 de junio de 2005 y que acompañamos en original marcado “B”, confirmatoria a su vez del acto administrativo de contenido tributario que conforman (sic) la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4707 de fecha 24 de agosto de 2004 y a su vez de las actas de reparo Nos. 047803, 047804 y 047805 del 25 de agosto de 2003 emanadas de la Gerencia General de Tributos del Instituto , acompañadas en original marcadas “C”, “D”, “E” y “F”…(omissis)”

De manera que se patentiza la voluntad de los apoderados recurrentes de interponer el presente recurso contra la Resolución No. CJ-210.100-759-141 de fecha 7 de junio de 2005 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a C.A. CENTRO MEDICO CARACAS el 13 de junio de 2005, que cursa inserta en original a los folios 85 al 87 del expediente y mediante la cual el Instituto Parafiscal declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 4707, de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia General del Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haberse verificado la caducidad del plazo para interponerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 2°, del Código Orgánico Tributario.

Igualmente observa este Tribunal que a los folios 128 al 130 del expediente, cursa en original la Resolución N° CJ.210.100-839-193, de fecha 28 de junio de 2005, notificada a la recurrente en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual se declara admitido el recurso jerárquico interpuesto por C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 4707, de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia General del Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

De manera que se constata la existencia de dos actos administrativos contradictorios respecto a la interposición del recurso jerárquico contra la misma Resolución Culminatoria de Sumario.

Igualmente este Tribunal constata que, ante tal situación, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió Resolución N° CJ-210.100270, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), notificada a la recurrente en la misma fecha, cuyo original cursa a los folios 131 y 132 del expediente y en la cual se expresa lo siguiente:

(omissis)…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el acto emanado del Comité Ejecutivo del INCE, en su reunión celebrada el día 06 de Julio de 2005, mediante ORDEN ADMINSTRATIVA N° 2041-05-29, en relación a la revocatoria de la orden administrativa Nro. 2032-05-28 de fecha 04 de mayo de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Se somete a la consideración y aprobación del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la revocatoria de la Orden administrativa N° 2032-05-28, de fecha 04 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26-10-2004, por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 2.944.247, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa, C.A CENTRO MEDICO CARACAS, APORTANTE INCE 163387, por cuanto se incurrió en un error al efectuar el conteo del lapso para su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, Todo con fundamento en lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de Creación del (INCE), 7 y 22 de su reglamento, APRUEBA LA REVOCATORIA DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA N° 2032-05-28, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2005, DE LA CONTRIBUYENTE: C.A CENTRO MEDICO CARACAS APORTANTE INCE Nro. 163387...(omissis)

Se deduce entonces de los documentos originales que obran en autos, que la Administración Parafiscal cometió un error al dictar una primera resolución No. CJ-210.100-759-141, que declaró inadmisble el Recurso Jerárquico por caducidad del término para intentarlo y, luego dicta otra Resolución N° CJ.210.100-839-193, mediante la cual declara admisible el mismo Recurso Jerárquico, existiendo contradicción en la actuación del ente parafiscal, para, posteriormente, y dándose cuenta del error cometido, dictar un nuevo acto administrativo N° CJ-210.100270, en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración Tributaria, anulando la primera resolución que declaró la inadmisibilidad, haciendo desaparecer los fundamentos del acto objeto de recurso en el presente asunto, porque dicha resolución ha desaparecido del mundo jurídico.

El artículo 239 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

Respecto a la potestad de Autotutela de la Administración Tributaria, el autor E.L.M., en su libro Manual de Derecho Administrativo, expresa:

“(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”

En virtud del anterior razonamiento y visto el contenido de la Resolución N° CJ-210.100270, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), notificada a la recurrente en la misma fecha, cuyo original cursa a los folios 131 y 132 del expediente, que de manera expresa dispone:

(omissis)…El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de Creación del (INCE), 7 y 22 de su reglamento, APRUEBA LA REVOCATORIA DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA N° 2032-05-28, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2005, DE LA CONTRIBUYENTE: C.A CENTRO MEDICO CARACAS APORTANTE INCE Nro. 163387...(omissis)

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación, tal como lo expresan los apoderados recurrentes en su escrito, y que ha decaído el objeto del presente recurso; vista la existencia en autos del acto revocatorio de la resolución impugnada por la sociedad mercantil recurrente, y visto igualmente que la Administración Parafiscal dictó la Resolución N° CJ.210.100-839-193, de fecha 28 de junio de 2005, notificada a la recurrente en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual se declara admitido el recurso jerárquico interpuesto por C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 4707, de fecha 24 de agosto de 2004, por la cual quedó abierta la vía administrativa para su tramitación, resulta forzoso declarar que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, causa extrañeza a este Tribunal que, aún cuando la recurrente estaba en conocimiento desde el 13 de julio de 2005, tal como se evidencia del sello de recibido que se encuentra estampado en la Orden Administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que cursa en original a los folios 131 y 132 del expediente, del acto revocatorio de la Resolución No. CJ-210.100-759-141, la recurrente insistió en acudir a la vía contenciosa en fecha 19 de julio de 2005, esto es, seis (06) días después de que había sido notificada de la desaparición del mundo jurídico del acto impugnado, mediante la Decisión Revocatoria dictada por el INCE en ejercicio de su potestad de autotutela y que, en consecuencia, se abrió el procedimiento de tramitación del Recurso Jerárquico que interpuso, razón por la cual no es cierta la afirmación del recurrente de que quedó confirmada la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4707 de fecha 24 de agosto de 2004 y a su vez de las actas de reparo Nos. 047803, 047804 y 047805 del 25 de agosto de 2003 emanadas de la Gerencia General de Tributos del Instituto , que acompañó en original marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, pues en virtud de la revocatoria dictada, la Administración Parafiscal procedió a instruir el recurso jerárquico respectivo, sobre el cual quedó pendiente su decisión, y habiendo utilizado la recurrente la vía administrativa, la misma debió considerar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictara la Resolución del Recurso Jerárquico en forma adversa a sus pretensiones, o dejar transcurrir el lapso respectivo para considerar la denegación tácita, a fin de interponer el Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establecen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales:

Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes

En virtud de la decisión de este Tribunal, al declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto, por cuanto el acto recurrido fue revocado por la administración parafiscal, siendo sustituido por otro acto administrativo que admitió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en vía administrativa, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos contenidos en el escrito recursivo. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital (U.R.D.D.), en fecha seis (19) de julio de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos R.M.L. y D.Z.S., titulares de la cédula de identidad N° V- 6.100.253 y 9.968.867, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.643 y 51.024, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514 de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1942), número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, tomo 4, contra la Resolución N° CJ-210.100-759-141 de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4707, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), y las Actas de Reparo Nros. 047803, 047804, y 047805 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2002, que determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.070.765,00) por concepto de aportes del 2% del Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 2.- la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.544.232,00), por concepto de aportes del ½% establecidos en el Ordinal 2° del artículo 10 eiusdem; 3.- la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.926.605,00) por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; 4.- la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.930.529,00) por concepto de multa equivalente al 86% del monto del Tributo omitido hasta el primer trimestre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5; 5.- la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.816.871,00), por concepto de multa equivalente al 94% del monto del Tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 eiusdem, agravante 2 y atenuantes 2 y 3; 6.- la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.635.924,00), por concepto de multa equivalente al 36% del monto del tributo omitido por el ½% previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, agravante 3 y atenuantes 2 y 5. 7.- Ahora bien, por existir concurrencia de infracciones tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, la multa total a imponer es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.156.927,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los montos de tributo omitidos más sus intereses, que ascienden a la cantidad total de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.541.602,00).

En consecuencia:

  1. - En virtud de que este Tribunal decidió que no tiene materia sobre la cual decidir, SE ORDENA a la Administración Tributaria decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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