Sentencia nº 0354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° T5S -6788 -2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por la asociación civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), autorizada su creación según Decreto n° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1995, bajo el nro. 47, Tomo 02, Protocolo Primero; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea sentada en la misma oficina de Registro en fecha 25 de enero de 2008, bajo el n° 33, Tomo 06, Protocolo Primero -ente adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología-; representada judicialmente por los abogados M.M.S.B.A., Rossemary del Valle Alloca León, M.D.O.T., D.C.C.D.S., I.D.D.G.R., Á.M.P.R., E.E.T., G.J.V.F. y J.P.D.W.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.342, 82.055, 95.034,154.647, 153.589, 83.923, 204.535, 97.168 y 116.925, en su orden; contra el acto administrativo n° 0478- 12 de fecha 17 de agosto de 2012, proferido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada a los autos-; mediante el cual se certifica que el ciudadano F.M. sufrió un accidente de trabajo, “que le produce al trabajador, Fractura desplazada 1/3 medio con distal de Clavícula (sic) izquierda, complicado con Pseudoartrosis (sic) de Clavícula (sic) izquierda y Pinzamiento (sic) Subacromial (sic) izquierdo”, generándole “una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran movimientos bruscos o repetitivos y uso de fuerza muscular con Miembros Superiores”.

Dicha remisión se hace en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2014, por el referido ciudadano F.M., representado judicialmente por el abogado A.R.L., contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo interpuesto”. Dicha apelación fue admitida el 15 de diciembre de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió el expediente. El 9 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la elección en la Sala Plena de este M.T. de la nueva Directiva de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la misma, por lo que quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta y la magistrada y magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa, E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte apelante presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido. Por su parte, el 4 de marzo del mismo año, la parte demandante presentó escrito de contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala certificó el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, deberá la parte apelante presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.

Asimismo, expresa el referido artículo que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo en el lapso señalado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 9 de febrero de 2015, día en que se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte apelante presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido. Por su parte, el 4 de marzo del mismo año, la parte demandante presentó escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 6 de marzo de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual certifica que el mismo “comenzó a correr en fecha (10) de febrero de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día veinticinco (25) de febrero del año 2015”; discriminando los días transcurridos a tenor literal siguiente: “10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de febrero de 2015”.

Visto así, se observa que en el sub lite, atendiendo al cómputo que consta en el auto descrito, el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 10 de febrero de 2015 y el dies ad quem fue el día 25 de febrero de 2015, por lo que al haberse presentado el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, en fecha 26 de febrero de 2015, el mismo ya había fenecido; todo lo cual trae consigo, con fundamento en el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que el escrito presentado por el apoderado judicial del apelante, es manifiestamente extemporáneo.

Es menester advertir que tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional de este m.T., en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. n.os 1855, del 05 de octubre de 2001 (caso: J.M.R.), 2868, del 3 de noviembre de 2003 (caso: J.R.R.)].

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257- que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

De modo tal, que al no evidenciarse a los autos que la parte recurrente en el escrito mediante el cual apela de la decisión (f. 159, pieza n° 2) haya expuesto alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma, y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.V.M.P., contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo interpuesto” por la asociación civil Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) contra el acto administrativo n° 0478-12 de fecha 17 de agosto de 2012, contentivo de certificación de accidente de trabajo, con motivo de la investigación solicitada por el ciudadano F.M.. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGARD GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-000114

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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