Decisión nº 89-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto Principal VP01-N-2011-0000048

Cuaderno por separado Nro. VH02-X-2011-038

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° Y 152°

Maracaibo, 02 de Junio de 2011

EXPEDIENTE PRINCIPAL: VP01-N-2011-000048

CUADERNO POR

SEPARADO Nr. VH02-X-2011-000038

RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil, inscrita en la Secretaría de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.320, folios 407 al 410 vto, posteriormente reformados sus estatutos como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.23, Tomo 85-RM1, y más recientemente modificados parcialmente con ocasión al aumento de su capital en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el No.35, Tomo 64-A-RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO

ADMINISTRATIVO P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar

Visto que en la causa principal de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante solicita subsidiariamente al recurso de nulidad MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes. (Resaltado del tribunal)

En este mismo sentido el artículo 589 Código de procedimiento Civil señala:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.

Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 este juzgador estableció:

“ Por otra parte ante el planteamiento de la parte recurrente de su disposición de presentar garantía suficiente, a los fines que se les otorgue la medida cautelar innominada de suspensión de efectos; así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que es recurrible; este Tribunal estima como suficiente una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos, a razón del último salario diario de Bs.97,oo, a saber, resultando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.380,oo); el cual debe elaborar cheque de Gerencia a Nombre del Circuito Judicial laboral Maracaibo, Rif G20000030-9 Corte Suprema de Justicia y en cuyo caso sea otorgada esta garantía, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE “:

Y visto asimismo, que en fecha 01 de junio de 2011 la parte recurrente consignó cheque de Gerencia Nro 40415016 girado contra el Banesco Banco Universal por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.380,oo), monto el cual se tomó como base inicial la fecha indicada el la p.a. para el calculo de los salarios caídos desde 25 de octubre de 2010 y hasta la fecha de la interposición de recurso de nulidad han transcurrido 7 meses se acordó a fin de asegurar un monto que sea suficiente a fin de garantizar las resultas y se fijó para la caución la cantidad equivalente de 18 meses de salarios caídos, a razón del ultimo salario devengado de Bs. 97,oo en consecuencia este jugador actuando en sede Contencioso Administrativa en virtud de haber cumplido con la Ad cautélam establecida este jurisdicente declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión en de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia en la cual se ordena al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENNY A.H.U., titular de la cedula de identidad N° 11.392.5465. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado J.A.G. titular de la cedula de identidad Nro. 15.939.294 actuando en representación de la sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en consecuencia, ordena:

PRIMERO

SUSPENDER los efectos de la P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia contra el LA Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-0000048

SEGUNDO

SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano, RENNY A.H.U., titular de la cedula de identidad N° 11.392.546

TERCERO

SE ORDENA notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sobre la suspensión de los efectos de la P.A.P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia contra el la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a fin de que el referido órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a las suspensión ordenada

CUARTO

SE ORDENA notificar al ciudadano, RENNY A.H.U., titular de la cedula de identidad N° 11.392.546

respectivamente, en virtud de la suspensión de los efectos de la P.A.P.A. No.36, del 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-01317, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia contra el la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional

QUINTO

SE ORDENA remitir a la oficina de Control de Consignaciones el cheque Gerencia Nro 40415016 girado contra Banesco Banco Universal por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.380,oo), a fin de abrir cuenta de a favor del Circuito judicial Laboral Maracaibo hasta que se decida la causa principal

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la dirección del ciudadano RENNY A.H.U., antes identificado

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dos (02) día del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152

EL JUEZ,

M.G..

LA SECRETARIA,

M.A.P..

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100089

LA SECRETARIA,

M.A.P.

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