Decisión nº 1356 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1999-000031

ASUNTO ANTIGUO: 1403 Sentencia No. 1356

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.870 y 48.453, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nro. 12, Tomo 23-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00006365-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000056, dictada en fecha 05 de marzo de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 20 de mayo de 1999, mediante la cual se culmina el procedimiento Sumario Administrativo iniciado con el levantamiento del Acta de Fiscalización Nro. SAT-GTI-RCO-621-MN-OM-31, emitida por dicha Gerencia en fecha 15 de abril de 1998, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1993 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, por medio de la cual, se exigió inicialmente, a la mencionada contribuyente al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 455.365.571,00), por concepto de diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cantidad que fue modificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando circunscrita a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 203.300.111,00).

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, siendo recibido en fecha 29 de noviembre del mismo año.

En fecha 01 de diciembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1403 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994–aplicable rationae temporis-.

En fecha 27 de marzo de 2000, se dictó proveimiento abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo pautado en los artículos 193 y siguientes del Código referido.

En fecha 07 de abril de 2000, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.967.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, quien consignó constante de seis (06) folios útiles, escrito a tales fines.

En fecha 27 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la recurrente, y considerando las mismas legales y pertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 30 de junio de 2000, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable en razón del tiempo-.

En fecha 02 de agosto de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos R.P.A. y A.R.v.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.870 y 48.453, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, quienes consignaron constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, escrito a tales fines. Igualmente compareció en dicha oportunidad el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de veinticinco(25) folios útiles, a los mismos fines

En fecha 09 de agosto de 2000, fue recibido por este Despacho escrito de observación presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, encontrándose dentro del lapso correspondiente a los fines de tal presentación, luego de dicha recepción se dictó auto diciendo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes de la contribuyente, C.A. CERVECERIA NACIONAL, luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes del desarrollo del procedimiento de fiscalización, en la primera parte de su escrito, sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

  1. Vicios en la Causa del Acto Recurrido: al efecto establecen que “(…)la pretensión de la Administración Tributaria de excluir de las ventas no sujetas al Impuesto a las Ventas al Mayor, las realizadas por nuestra representada- Cervecería Nacional- desde su planta de producción, ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara (Barquisimeto), con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es producto de una errónea interpretación de las normas aplicables, lo cual vicia el acto recurrido en su causa, “(…) ya que- al decir de la recurrente- el “(…)carácter plurifásico, que implica causación en múltiples etapas, hace que cualquier dispensa establecida en beneficio de la transferencia o prestación de servicios calificados de esenciales, o de regímenes impositivos especiales que involucren un supuesto de no sujeción a la ley o de no incidencia, deba estar ineluctablemente referida a toda la cadena de comercialización, a los fines de evitar el agravamiento de la distorsión que ya de por sí implica la consagración de un supuesto exentivo o de dispensa del pago de la exacción y de un supuesto de no ocurrencia o verificación de los hechos que originan el nacimiento del pago del impuesto.” Así se refiere a las Zonas Francas o Puertos Libres como territorios sometidos a un régimen tributario especial creadas con motivos extrafiscales, citando los Art. 1, 2, y 5 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta así como los Art. 4 y 19 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual tiene incidencia en el caso bajo análisis por cuanto “el ordenamiento jurídico tributario es uno solo (…)” debiendo ser estudiados como un todo unitario. El recurrente realiza una conexión entre las leyes citadas –Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta- y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con el objeto de confirmar que “(…) debe ineluctablemente tenerse presente toda la normativa sobre el régimen especial en el Puerto Libre, lo contrario es desnaturalizar la esencia y naturaleza del impuesto y entorpecer los objetivos de la existencia de los regímenes aduaneros especiales”. Al decir del apoderado de la recurrente ”por ventas efectuadas en áreas o secciones del territorio aduanero nacional sometido a régimen especial, debe entenderse no sólo las ventas de especies alcohólicas en la jurisdicción territorial del Estado Nueva Esparta, ámbito geográfico del Puerto Libre conforme a lo previsto en el artículo 1º del Reglamento que regula todo lo atinente a esta franquicia territorial, sino también a las ventas de tales especies efectuadas desde la planta de “C.A. CERVECERA NACIONAL” destinadas exclusivamente al consumo en el Puerto Libre; especies producidas que de acuerdo con lo establecido en el citado articulo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del Puerto de destino.” Termina concluyendo el recurrente que las “(…) especies destinadas al consumo en el Puerto Libre, así como las ventas efectuadas en esa referida franquicia territorial para tal fin no causan los impuestos específicos y generales previstos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituyendo un supuesto de no incidencia o no sujeción que no puede desconocer administrativamente la Administración Tributaria.”

  2. Falso Supuesto de Hecho: en este sentido sostienen que todas las afirmaciones que constan en el procedimiento de fiscalización son realizadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por ello la fiscalización referida resultó “limitada, poco exhaustiva y en nada ajustada a derecho la investigación fiscal realizada sobre este particular, toda vez que se omitió el examen de los respaldos contables que comprueban la existencia de las operaciones que originaron los Créditos Fiscales objetado”; en consecuencia, la autoridad administrativa tributaria no tiene base legal para rechazar el referido crédito, más aún cuando no se le dió la oportunidad de hacer lo conducente para evacuar las pruebas necesarias, en consecuencia, la recurrente “(…) no puede conocer a ciencia cierta el fundamento de la actuación, pero de ser auténticas las apreciaciones por ella expuestas en el presente caso, la Fiscal actuante no prueba cuál fue la base de tal determinación discrecional y los parámetros que rigieron su actuación, ni realiza análisis alguno de los conceptos rechazados bajo los rubros de Créditos y Débitos Fiscales, lo que hace procedente la revocatoria del Acta de Fiscalización objeto de este escrito”. Por las razones expuestas -termina concluyendo- existe en el caso de marras falso supuesto de hecho, viciando el acto administrativo de efectos particulares en su causa, lo cual es un supuesto de anulabilidad consagrado en el Art. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la experticia presentada.

  3. Ilegalidad de la Prueba de Experticia: en este punto estatuye que “(…)nuestra representada nunca solicitó, en el presente caso, la evacuación de una experticia. En efecto, de la lectura del escrito de descargos, presentado por nuestra representada en fecha 11 de junio de 1998, no se desprende, en forma alguna, tal solicitud. Antes bien, se solicitó se revocara el Acta Fiscal, por cuanto la misma había sido dictada con fundamento en hechos erróneamente apreciados, al no haberse permitido a nuestra representada la presentación oportuna de pruebas (…)”. Al efecto señala que por demás, la experticia fue evacuada por una Fiscal Nacional de Hacienda adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo que no garantiza la imparcialidad debida y no participaron en la realización de la prueba, obviando las normas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil- por aplicación supletoria de conformidad con el Art. 137 del Código Orgánico Tributario

  4. Improcedencia de las Sanciones: en este punto arguye que al resultar improcedente los reparos formulados, la sanción impuesta debe, necesariamente, correr la misma suerte, ya que es una consecuencia directa e inmediata de esta. Asimismo sostiene que “(…) la fiscalización obtuvo toda la información de las Declaraciones de Impuesto a las Ventas al Mayor, documentos y reportes contables de nuestra representada, lo que no da lugar a las sanciones impuestas (…) antes bien lo descrito constituye una atenuante de responsabilidad penal tributaria por no existir dolo (…) de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Tributario” Que los reparos realizados se fundamentaron en errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el literal c) del Art. 79 del Código Orgánico Tributario. En la misma línea, sostiene que en caso de no haber circunstancias eximentes, habría causas atenuantes ya que en el presente “(…) caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, (iii) colaboración prestada a la fiscalización y (iv) presentación por parte de nuestra representada de declaraciones de Impuesto a las Ventas al Mayor dentro de los lapsos legales.”

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Acta de Fiscalización Nro. SAT-GTI-RCO-621-MN-OM-31, de fecha 15 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre octubre de 1993 y mayo de 1997.

    • Escrito de Descargos presentado en fecha 11 de junio de 1998, contra el Acta de Fiscalización Nro. SAT-GTI-RCO-621-MN-OM-31, de fecha 15 de abril de 1998.

    • Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SAT-GRCO-600-S-000056 de fecha 05 de marzo del 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 203.300.111.) por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor (períodos impositivos desde octubre de 1993 hasta mayo de 1997) y multas.

    • Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de junio de 1999, contra la Resolución identificada anteriormente

    Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

    El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos.

    • Promovió prueba de experticia contable, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que los expertos en el área de la Contaduría Pública designados al efecto, con vista de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Libros de Compras y de Ventas, Libro de Diario, Mayor e Inventario, facturas y demás comprobantes, reportes a las autoridades tributarias y cualquier otro documento o soporte relacionado con los conceptos y montos reparados, comprueben y determinen los aspectos señalados en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas.

    Pruebas promovidas por la Representación Fiscal

    Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Fisco Nacional, no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos R.P.A. y A.R.v.d.V., procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, quienes consignaron escrito a tales fines, del cual entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

  5. ¡Error! Marcador no definido.Iter Procedimental: En este intem, los apoderados de la contribuyente, resumen los puntos desarrollados en el presente proceso, hasta el lapso de la presentación del Informe.

  6. Los Fundamentos de la Pretensión de Nulidad: En este punto arguye el recurrente que, sin ánimo de reproducir los alegatos ya expuesto con la interposición del recurso, el acto administrativo adolece de varios vicios, los que enumera de la siguiente manera: “(…) consideramos que el acto administrativo aquí impugnado, presenta vicios en su causa (falso supuesto) por a) errónea interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –aplicable ratione temporis-, b) errónea apreciación de los hechos por falta de exahustividad probatoria durante el procedimiento de determinación que condujo al rechazo de los créditos fiscales producto de (i) compras de bienes y recepción de servicios respaldados mediante facturas que no cumplen con los requisitos formales establecidos en los literales d, h, j y k del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –aplicable rationae temporis-, (ii) compras de bienes y recepción de servicios no soportados en facturas originales contraviniendo las normas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –aplicable rationae temporis-, (iii) importación de bienes no respaldados suficientemente por la documentación en original contraviniendo las normas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –aplicable rationae temporis- y (iv) compras de bienes que no presentan el número de control exigido por la Resolución N° 3061 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de marzo de 1996, c) errónea interpretación de los hechos que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria a favor de la contribuyente establecidas en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y d) errónea calificación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  7. ¡Error! Marcador no definido.Vicio de Falso Supuesto: Luego de abundante doctrina, el recurrente termina por resaltar el punto que quiere hacer observar a esta Instancia Jurisdiccional, afirmando “(…)que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.”

  8. Errónea Interpretación y Aplicación del Articulo 14 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor- Aplicable Ratione Temporis-: Que existe una equivoca interpretación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de la autoridad administrativa tributaria, al considerar sujetas al referido impuesto al consumo a las ventas realizadas desde la planta de producción de Cervecera Nacional hasta el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. Así insiste en que el sistema jurídico tributario es uno solo, debiendo ser interpretado de esta forma, de manera que para “•(…) precisar el estricto sentido del supuesto de no sujeción a la potestad tributaria del Fisco Nacional, contenido en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe ineluctablemente tenerse presente toda la normativa sobre el régimen especial en el Puerto Libre, lo contrario es desnaturalizar la esencia y naturaleza del impuesto y entorpecer los objetivos de la existencia de los regímenes aduaneros especiales.” Que en “(…) tal sentido, las ventas de productos o especies en el territorio del Estado Nueva Esparta integrado por las Islas de Margarita y de Coche, nunca pueden imputársele el carácter de ventas como lo entiende el legislador tributario en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.” Afirman los apoderados de la recurrente que “(…), por ventas efectuadas en áreas o secciones del territorio aduanero nacional sometido a régimen especial, debe entenderse no sólo las ventas de especies alcohólicas en la jurisdicción territorial del Estado Nueva Esparta, ámbito geográfico del Puerto Libre conforme a lo previsto en el artículo 1º del Reglamento que regula todo lo atinente a esta franquicia territorial, sino también a las ventas de tales especies efectuadas desde la planta de “C.A. CERVECERA NACIONAL” destinadas exclusivamente al consumo en el Puerto Libre; especies producidas que de acuerdo con lo establecido en el citado articulo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del Puerto de destino.” En la misma línea el recurrente afirma que “(…) la venta de la producción de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco destinadas al consumo en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, no causan, a juicio de nuestra representada, ni (i) el impuesto especifico previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ni (ii) el impuesto general al consumo suntuario y a las ventas al mayor previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siguiendo para ello los requisitos y exigencias de control fiscal previstas tanto en la ley tributaria especial referida al impuesto sobre especies alcohólicas como en su reglamentación”. En base a que lo expuesto constituye una errónea interpretación de la base legal, los apoderados de la contribuyente solicitan se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GRCO-600-S-000056.

  9. Errónea Interpretación de los Hechos por falta de exahustividad Probatoria durante el Procedimiento de Determinación que condujo al rechazo de los Créditos Fiscales: en este punto vuelve el apoderado de la contribuyente a repetir las alegaciones esgrimidas en su escrito de interposición del recurso Contencioso Tributario concluyendo, nuevamente, en los vicios de falso supuesto que, a su decir, existen en el acto administrativo recurrido.

  10. Errónea Interpretación de los Hechos que constituyen Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria a favor de la Contribuyente establecidas en el Art. 79 del Código Orgánico Tributario: arguye que “No existe la posibilidad de atribuir las consecuencias adversas (multas) de la trasgresión fiscal invocada por la Administración Tributaria a nuestra representada. En efecto, la contribuyente no actuó con la intención de violentar el ordenamiento jurídico tributario, sino movida por un error de derecho producto de la errática y contradictoria interpretación por parte de la Administración Tributaria de la normativa que regula el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.” Por lo que solicita a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que declare la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el Art. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. Errónea Calificación de las Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria Establecidas en el Art. 85 del Código Orgánico Tributario: reproduce, el apoderado de C.A.,Cervecera Nacional, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursorio.

  12. Prueba de los Alegatos: en este capitulo (III) de su escrito de informes, aduce, luego de citar la conclusión a la que llegaron los expertos contables, el valor probatorio del referido informe, en el presente p.C.T., estableciendo la diferenciación entre el convencimiento del juez y la valoración de las probanzas rendidas, solicitando, a esta Instancia Jurisdiccional, el merito favorable que deriva de la prueba producida, de conformidad con el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 223 del Código de la materia. Igualmente se define y delimita, por parte del recurrente, lo que debe probar, en el caso de marras, el falso supuesto sostenido, respecto a la comprobación de la existencia de los créditos fiscales desconocidos por la autoridad tributaria. Finalmente solicita a este Órgano Judicial que declare con lugar el recurso contencioso tributario, en merito de lo expuesto, y anule la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de veinticinco (25) folios útiles, así como el expediente administrativo constante de ciento nueve (109) fojas, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de Informes relatando en los Capítulos I y II el desarrollo del presente proceso, así como la identificación del acto administrativo recurrido y las situaciones de hechos que se objetan en el referido acto de efectos particulares. Luego en el Capitulo III el representante señalado en autos, comenta los argumentos esgrimidos por los apoderados de la contribuyente. Finalmente en su Capitulo IV, la representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en el siguiente sentido:

    Opinión del Fisco Nacional.

    Al efecto, sostiene, luego de reproducir, al igual que los apoderados de la recurrente abundante doctrina sobre el falso supuesto en la concreción de los actos administrativos, que la actuación de la Administración en el desarrollo del Procedimiento de Fiscalización se “(…) ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados durante la sustanciación del expediente administrativo. Igualmente, se encuadraron tales circunstancias en las normas que regulan la materia, tal como se observa en el citado acto impugnado”. Sigue estableciendo la representación del Fisco Nacional que “(…) la fiscalización fundamento su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos. En consecuencia, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia del falso supuesto resulta infundada (…)” y así solicita sea declarado por esta Instancia. Igualmente hace la observación al Tribunal de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó los Art. 1 y 14, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para sujetar a imposición la ventas realizadas por la contribuyente.

    Asimismo cita y ratifica el argumento de la Gerencia Regional referida, en cuanto a que la exención contenida en el numeral 6 del Art. 14 de la Ley especial se refiere “(…) única y exclusivamente (…)” a las ventas de bienes y servicio que provengan producto de importación. Para reforzar su argumento, la representante del Fisco Nacional, cita la consulta realizada a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se pronuncia en el mismo sentido y cita el Art. 1 y 2 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicado mediante Decreto Nº 3.144 en Gaceta Oficial Nº 5.293 de fecha 26-01-99, aplicable en razón del tiempo, aduciendo que el acto administrativo fue congruente con la normativa aplicable.

    Con respecto al rechazo de los Créditos Fiscales, en el escrito de Informe se citan las normas relacionadas con la emisión de la factura y en concordancia con el numeral 2 del Art. 126 del Código Orgánico Tributario, “(…) constituyen un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales (…)” (Resaltado de la representación del Fisco Nacional) sosteniendo que la falta de requisitos en la facturas da lugar al rechazo de pleno derecho, de los mencionados créditos. En base a lo anterior, la representante fiscal, argumenta que la factura en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “(… ) realizadas de acuerdo con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.” En base a ello se rechazan todos lo alegatos realizados por los apoderados de la recurrente a fin de demostrar la existencia del crédito fiscal, y se solicita se deseche tal alegato en la definitiva.

    Con respecto a la experticia realizada, y sobre la cual los apoderados de la contribuyente impugnaron su designación, la representante fiscal argumenta, que la experticia a la que hace referencia la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la designación de la experta, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, mediante oficio de Auto de Designación y Aceptación del Experto Nº SAT-GRCO-600-S-45, de fecha 17 de noviembre de 1.998, se notificó a la recurrente, quien firmó y aceptó tal designación. Asimismo manifiesta que consta del Auto ordenando experticia Nº SAT-GRCO-600-S-45, de la misma fecha que la anterior, que la recurrente también firmó, por lo que a su juicio queda desvirtuado lo manifestado por la parte contraria, en cuanto a que se obviaron las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la experticia promovida y evacuada en el presente proceso, considera, la representación fiscal, que no desvirtúa en absoluto el contenido del Acta de Reparo en cuanto a lo constatado por la Administración Tributaria de falta de requisitos legales y reglamentarios de las facturas que soportan los créditos fiscales objetados. En tal sentido sostiene que la referida experticia versa sobre la fabricación y comercialización de los productos de cerveza y malta así como el proceso de control de producción y venta de los mencionados productos con destino a Puerto Libre.

    Por último, sostiene que las sanciones impuestas fueron ajustadas a la letra de los Art. 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1°) En cuanto a la errónea interpretación de los alcances del artículo 14, numeral 6, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (no sujeción de las ventas realizadas con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta)

    Observa esta Sentenciadora que los Apoderados Judiciales de la recurrente C.A. CERVECERA NACIONAL señalan que en el presente caso la Administración incurre en una errónea interpretación de la base legal aplicable y por ello un vicio en la causa del acto administrativo objeto de la presente controversia, al sostener que las ventas de cerveza efectuadas por la contribuyente con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta generan débitos fiscales en lo que respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por considerar que en este caso no procede el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 14, numeral 6 de la Ley que regula dicho tributo, en concordancia con las normas del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta vigente para los períodos fiscales investigados y el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sobre este particular cabe a criterio de esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto, que la obligación de tributar se encuentra muy bien definida en el Texto Constitucional, en su artículo 133, mediante la cual toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos tasas y contribuciones que establezca la Ley, no es menos cierto que dicho deber no puede ser exigido de manera arbitraria ni contraria a derecho, sino debe estar enmarcado dentro del más estrito apego a la restantes normas de la Carta Fundamental, a los tratados y pactos suscritos validamente por la República y al ordenamiento jurídico interno.

    En este sentido precisa este Órgano Jurisdiccional que la Garantía Constitucional de la Capacidad Contributiva, viene a constituir el pilar fundamental dentro del elenco de derechos y garantías de los contribuyentes, estableciendo así igualmente limitaciones al alcance de ese deber de colaboración de los ciudadanos para con el Estado, de manera tal que dicha imposición realmente incida o recaiga sobre la verdadera capacidad de contribuir de cada sujeto pasivo.

    Lo anterior nos obliga a realizar una interpretación en conjunto de las normas aplicables al caso sub judice, y no una interpretación aislada de uno de sus artículos in concreto, ya que, de lo contrario se atentaría contra los valores superiores primarios que la Constitución y el mismo Ordenamiento Jurídico procuran proteger. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta toda la normativa presente sobre el régimen especial en el Puerto Libre, así como las normas de remisión interna o de remisión a la normativa impositiva especial. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el tributo que nos ocupa, la estructura técnica del mismo, no revela la capacidad contributiva del contribuyente, ya que es un tributo clasificado como indirecto, real, objetivo e instantáneo; es decir, basta con que se constituya por parte del sujeto pasivo el hecho imponible definido en la Ley, para que el mismo quede sujeto al pago de la tarifa establecida, y por ende responsable del pago del impuesto.

    En este orden de ideas, a la luz del artículo 5 del Código Orgánico Tributario vigente –artículo 6 del Código de 1994- las normas tributarias se interpretaran de conformidad con todos los métodos admitidos en derecho, ateniendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de sus términos, e igualmente el referido Código hace mención expresa en cuanto a que, las exenciones, exoneraciones, desgrávamenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictivas.

    Por su parte la norma contenida en el artículo 14, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, no establece nada con respecto a las ventas realizadas desde tierra firme hacia los Puertos Libres –como es el caso del Estado Nueva Esparta-, en consecuencia, la misma puede interpretarse con arreglo a todos los métodos hermenéuticos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica; y visto que el caso en cuestión no se trata de un beneficio fiscal, sino de un supuesto de no sujeción; es decir, el hecho imponible descrito en la Ley no abarca el supuesto de hecho bajo estudio, por lo que no nace la obligación tributaria, la norma puede ser objeto de cualquier método de interpretación, pudiendo llegarse a un resultado extensivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, La ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la referencia – aplicable rationae temporis-, establecía que no estarían sujetos al impuesto previsto en dicho decreto, las importaciones provenientes del exterior bajo el régimen de puerto libre, así como las ventas efectuadas en esas áreas o secciones del territorio nacional, sometidas a régimen especial; a cuyo respecto debemos remitirnos a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual, precisamente, establecía un régimen especial en cuanto a la producción nacional destinada a un Puerto Libre, admitir lo contrario seria considerar una discriminación sin fundamento lógico y jurídico y, consecuencialmente, una situación que evidencia un tratamiento desigual entre productores extranjeros y nacionales, ocasionando un grave perjuicio a estos últimos.

    Dicho lo anterior y ante la solicitud de la recurrente que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 148, 191 y 240 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe a criterio de este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera una nueva c.d.E., siendo reconocido esto aún por nuestro M.T., quien destacó la existencia de un Estado de Justicia, a cuya Conceptualización este Despacho Judicial se apega totalmente.

    En efecto, tal Estado de Justicia se desprende de la sentencia Nro. 00697 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: varios contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se señaló:

    “… debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.

    En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece:

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Lo anterior, denota claramente un cambio de paradigma relativo a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático.

    Ante el mismo, el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, esta obligado a establecer un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige Justicia y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los f.d.E..

    De allí que se concluya que por mandato constitucional el deber de amparar al ciudadano reclamante del restablecimiento de determinada situación jurídica, es el Juez o Jueza y no otro el funcionario revestido del Poder para tutelar y lograr una armonización de los derechos e intereses reconocidos con los fines propios del Estado, esta obligación vincula estrechamente a la Carta Magna con la Actividad Jurisdiccional obligándolo a preservar la integridad del texto constitucional, dotándolo en consecuencia, de la potestad de desaplicar las normas que colindan con el texto constitucional, tal y como se desprende del contendido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior, tal y como ha sido reconocido por la Jurisprudencia, nos obliga a concluir que el Poder Judicial se constituye, no como un poder más dentro del Poder Público, sino representa el poder integrador y estabilizador del Estado, siendo en consecuencia, el único de los cinco poderes reconocidos en el texto fundamental que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos.

    En este orden de ideas, corresponde a los Jueces valorar entonces la legitimidad del actuar de la Administración, aplicando los controles pertinentes, puesto que en atención a las garantías constitucionales en materia tributaria, no puede permitirse gravamen sino estrictamente sobre la potencialidad económica del contribuyente, siendo que en el caso que nos ocupa, la razón en este particular asiste a la recurrente, al señalar que hubo una mala apreciación de los hechos acaecidos y motivo de la presente controversia. Igualmente la función del Estado en la economía establecida en la carta Magna, específicamente en su artículo 301, el cual es del tenor siguiente:

    El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Del análisis del artículo anterior se infiere que la determinación de los débitos fiscales efectuada por los funcionarios actuantes, afecta desproporcionadamente y de manera injusta a la recurrente, por cuanto no se le está dando un tratamiento igualitario ante la Ley, pues los productos fabricados en Venezuela y despachados al Puerto Libre de la I.d.M., deberían considerarse como ventas de exportación y ser objeto de la tarifa 0%, conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, y no como pretende la Administración Tributaria, gravarla tanto con la tarifa del 16,5% que establece dicha Ley, así como también con un 10% adicional de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y otras Especies Alcohólicas.

    Así mismo, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    (Subrayado y negrillas de este Despacho)

    Tal como se advierte del Art. recién trascrito la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite aquellas discriminaciones que tengan por objeto o resultado anular, quebrantar, afectar o deteriorar, los derechos otorgados por la misma Carta Magna, realizadas en condiciones de igualdad. Así las cosas, el Derecho a la No Discriminación en materia tributaria nace cuando en condiciones de absoluta igualdad, la Ley o la Administración Tributaria, ordena o realiza actos que no tiene ningún fundamento lógico ni jurídico para diferenciar a unos u otros contribuyentes. Tenemos entonces, por interpretación en contrario, que la Constitución y la Ley permiten discriminaciones, pero siempre con fundamento en una razón suficiente, de hecho o de derecho, que tiene como resultado igualar a todos aquellos que están en idénticas situaciones, pues como sabemos no existe nada más injusto que tratar por iguales a los desiguales.

    Por ello se evidencia que la Ley debería garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad sea real y efectiva; y visto que la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no establece nada con respecto al tratamiento de las ventas efectuadas desde el territorio de tierra firme de Venezuela hacia las Zonas de Puerto Libre, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la determinación de los débitos fiscales que hiciera la Administración Tributaria a la Contribuyente C.A. CERVECERA NACIONAL, desde su planta de producción, ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara (Barquisimeto), con destino exclusivo al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

    Como consecuencia de lo anterior se declara improcedente la determinación de los débitos fiscales que hiciera la Administración Tributaria, en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas N° SAT-GRCO-600-S-000056. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario a.d.l. prueba rendida por la parte actora, resaltando que lo hará, minuciosamente solo, conforme el contradictorio en el proceso.

    Experticia Contable rendida: como primer punto observamos que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000056, de fecha 05 de marzo de 1999, expresamente se refiere a la venta realizada “(…) desde la planta C.A., CERVECERA NACIONAL ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, hacia DISTRIBUIDAORA M.C.N.E. ubicada en Conjunto Industrial Chaguaramos, Sector Macho Muerto Porlamar, Estado Nueva Esparta (…)” lo que se corrobora con los anexos de la experticia de la referencia, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) afirma tal información. Así las cosas, esta Instancia Judicial considera que, en virtud de lo analizado anteriormente, ya no es parte del contradictorio la verificación del envió de cerveza y malta al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, pues el error de la Administración Tributaria fue considerar que tal venta realizada desde tierra firme al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta estaba gravada con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; lo que fue precisamente aclarado por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en los párrafos precedentes y a los cuales se remite. Igualmente cabe hacer la observación sobre las actas anexadas al proceso, emanadas del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que además de verificar la salida y recepción de los productos de cerveza y malta desde los locales de C.A. CERVECERA NACIONAL a las bodegas de M.C., expresan que se tratan de una “(…) exportación y exoneradas del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”, lo que será retomado en un punto posterior.

    Sentado lo anterior observamos que de la Experticia Contable, así como de las facturas, actas de despacho y recepción, y demás anexos, adjuntas al expediente, se desprende que los productos enviados a las bodegas de M.C., eran efectivamente cerveza y malta, lo que es de suma importancia para avalar la procedencia de no sujeción sostenida por este Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECLARA

    Ahora bien, en la página número nueve, sostienen los expertos que las diferencias existentes entre los montos declarados, los objetados en la fiscalización y los soportados por la contabilidad con motivo del rechazo de los créditos soportados por la contribuyente es “(…) debido a la venta de afrecho que efectúa la empresa, la cual es clasificado en la contabilidad como Ingreso y a los fines de la Determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es clasificado como un producto exento de impuesto; este concepto de ingresos no fue objeto del reparo, es por tal motivo que existe diferencias entre el monto Declarado y el Ingreso registrado en la contabilidad”. En efecto del examen de la experticia se aprecia que son distintos tales montos declarados y los objetados por el ente fiscal motivado a la venta de afrecho, lo que no se discute en este proceso, pero nos ayudar a esclarecer porque existen tales diferencias.

    Asimismo, la actuación fiscal en el acta de reparo objeta el crédito por la cantidad de Bs. 15.526.448, cantidad esta que al ser verificada en el cuadro detallado en la experticia contable y de las actas adjuntas al reparo así como la Resolución Culminatoria del Sumario, se comprueba, que tal como lo afirman los expertos, hubo cantidades doblemente estimadas, créditos que no fueron solicitados, es decir, no fueron declarados por la contribuyente y además créditos que habían sido desestimados en la Resolución del Sumario.

    Al verificar las afirmaciones de los expertos contables referentes al monto del crédito objetado en el proceso de fiscalización por la cantidad de Bs. 351.768.430,35 (monto igual a la suma del reparo), observamos que efectivamente, se incluyeron créditos fiscales de una proveedora exenta del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que incluso puede verse en los anexos del reparo como contribuyente de este tipo, lo que a este Despacho le resulta absurdo por decir lo menos. Igualmente, se desprende de las declaraciones de impuesto que fue solicitado, tal como lo establece la experticia, crédito fiscal por la cantidad de Bs. 149.505.857,69, lo que afirma el error en el cálculo del crédito solicitado, pues a esta Instancia, le parece increíble la objeción de un crédito que no fue solicitado a la Administración.

    En cuanto a los montos reparados por el concepto “créditos no soportados en facturas originales”, esta sentenciadora observa, que según la aseveración de los expertos, la diferencia resultante, luego del ajuste por motivo de créditos no solicitados y de duplicidad de créditos en el acta del sumario, esta sustentada en facturas originales.

    En la misma línea, fue desvirtuado por la experticia, los créditos fiscales rechazados por concepto “facturas que no cumplen con los requisitos”. Asimismo luego de verificado ante organismo públicos y de la contabilidad de la contribuyente, se concluyo que todos los monto objetos de reparo por crédito fueron pagados a sus proveedores.

    Como podemos observar fueron desvirtuados las imputaciones de la Administración Tributaria, pues la experticia contable evidencia la venta realizada hacia el puerto libre del Estado Nueva Esparta de cerveza y malta y conjuntamente la constatación del cumplimiento de los requisitos de las facturas y que fueron respaldadas por documentos originales así como que las referidas facturas tienen el numero de control, objeciones estas que se reflejan de la Resolución del Sumario Nº SAT-GRCO-600-S-000056, de fecha 05 de marzo de 1999, citadas como 1.2; 1.3; 1.4 y 1.5, referentes a (…) Créditos Fiscales amparados por facturas que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”; “(…) declaró compras internas, que de acuerdo a la revisión practicada, no están soportadas por las facturas originales correspondientes”; “(…) declaró Compras Importaciones, que de acuerdo con la investigación fiscal, no están soportadas por la documentación original”; “(…) no obstante las compras están avaladas por facturas que adolecen de Numero de Control (…)”,al contrario de lo que arguye el representante del Fisco Nacional.

    Asimismo no podemos olvidar que las actas fiscales de despacho y recepción indican que hay una exportación- por naturaleza sujeta a tasa cero- y exoneración del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo que resulta a esta Instancia Jurisdiccional del todo contradictorio, pues luego de la emisión de ese acto administrativo de mero tramite, donde se realiza semejante afirmación, se le objete al contribuyente las ventas realizadas al mismo territorio por considerar que están afectas; además de rechazar el crédito fiscal a su favor por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la producción y comercialización del giro de la contribuyente, encontrándose este en una verdadera inseguridad jurídica. Y ASÍ SE DECLARA

    Por las razones antes especificadas, esta sentenciadora considera innecesario entrar a decidir, los demás argumentos esgrimido por los apoderados de la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario. Y Así se Declara

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 12.870 y 48.453, respectivamente procediendo en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa C.A., CERVECERA NACIONAL, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000056, dictada en fecha 05 de marzo de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 20 de mayo de 1999, mediante la cual se culmina el procedimiento Sumario Administrativo iniciado con el levantamiento del Acta de Fiscalización Nro. SAT-GTI-RCO-621-MN-OM-31, emitida por dicha Gerencia en fecha 15 de abril de 1998, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1993 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, por medio de la cual, se exigió inicialmente, a la mencionada contribuyente al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 455.365.571,00), por concepto de diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cantidad que fue modificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando circunscrita a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 203.300.111,00) debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular la referida Resolución.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente “C.A. Cervecera Nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta (3:30 p.m).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    EXP. 1948

    BEOH/SGj/raul

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