Decisión nº 291-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 379-05

Perención

En fecha 04 de noviembre de 1991, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320; intentó ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución HJI-100-000999 de fecha 09 de agosto de 1991 emanada del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 10 de octubre de 1994, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental dictó decisión interlocutoria en la cual declinó la competencia para conocer del caso en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.

Contra dicha decisión, en fecha 20 de octubre de 1994 el abogado D.R., portador de la cédula de identidad No. 1.690.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7780 apeló de dicha decisión, solicitando la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; siendo enviada dicha apelación a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 4023 de fecha 17 de abril de 1995, cuyas resultas fueron consignadas el día 12 de mayo de 1995.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante oficio S/N de fecha 19 de noviembre de 1997, recibido el 19 de marzo de 1998, remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, el expediente en el cual consta decisión de fecha 13 de noviembre de 1997, donde resolvió que dicho Juzgado era el competente para conocer del presente caso.

El 19 de mayo de 1998, el abogado T.M., portador de la cédula de identidad No. 7.603.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitó la expedición de copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución No. HJI-100-000999 de fecha 09 de agosto de 1991 emanada del antiguo Ministerio de Hacienda; así como también del auto de admisión de dicho recurso (folios 33 y 35 de dicho expediente) y de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de noviembre de 1997.

Mediante oficio No. 1007-05 de fecha 30 de mayo de 2005, el ahora denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a este Tribunal, el presente expediente; al cual se le dio entrada el 16 de junio de 2005.

El 30 de junio de 2005, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la presente causa; ordenando notificar a las partes interesadas.

En fecha 04 de julio de 2005, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público; así mismo, se libraron boletas de notificación dirigidas a la Administración Tributaria y a la contribuyente.

El 19 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Administración Tributaria. Así mismo, el 19 de septiembre de 2005, expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.

El 03 de noviembre de 2005, se recibió oficio No. 24-F40-2005-0162 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, solicitando se le remita copia certificada del presente expediente. Lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005.

El 10 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República. Así mismo, el 17 de marzo de 2006, señaló haber efectuado la notificación de la contribuyente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 117117, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la notificación del Contralor General de la República.

El 31 de mayo de 2006, este Tribunal solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental la remisión del expediente administrativo que instruyó la presente causa; el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2006, mediante oficio No. 1307-06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Occidental.

Vistas las anteriores actuaciones, el Tribunal pasa a resolver lo conducente sobre la continuación de la causa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Es deber de las partes impulsar la causa desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C. manifestó que la inactividad procesal de forma prolongada, “permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos… (…)…lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre” justicia. Y añade:

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    …(omissis)…

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…(…)…esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…(omissis)…

    Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 62 del Código Tributario, la interposición de un recurso administrativo o judicial suspende el término de prescripción hasta sesenta días después de que se adopte o debería adoptarse decisión y la paralización del procedimiento judicial hace cesar la suspensión de la prescripción.

    De tal modo, que es clara la ley al requerir que el recurrente esté pendiente de su acción, en sede administrativa y en sede judicial; y castiga dicho desinterés con la institución de la perención (Art. 267 Código de Procedimiento Civil) o con la prescripción (Art. 62 C. O. T de 2001).

  2. - Ahora bien, en el presente caso el Tribunal pasa a examinar si las partes cumplieron con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución de la causa, esto es, hasta llegar nuevamente al estado de dictar sentencia de fondo.

    Al respecto, el Tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para decidir la causa; decisión que fue apelada por la recurrente mediante solicitud de regulación de competencia, ante lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró competente a dicho Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.

    Recibida esta decisión en el Tribunal de la causa, se hacía necesario que el Juez que se había declarado incompetente se avocara a la continuación de la causa o se inhibiera de continuar conociéndola.

    Al respecto, el artículo 609 in fine del Código de Procedimiento Civil señala: “Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75”; dicho artículo establece:

    La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibido del expediente

    .

    Pero ni el Tribunal declarado competente dictó un auto advirtiendo que la causa continuaba al tercer día de recibido el expediente, ni fijó una nueva oportunidad para informes u otros actos que fuesen necesarios; ni señaló cuándo se reiniciaba el lapso de sentencia; ni las partes instaron para que la causa entrase nuevamente en estado de sentencia definitiva.

    En fin, la causa se paralizó, al no haberse señalado nueva oportunidad para presentar informes ni indicarse cuando empezaba a correr el lapso de sentencia (“vistos”).

    En su lugar, luego de recibida la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la única actuación de las partes en el expediente fue la solicitud de una copia certificada, en fecha 19 de mayo de 1998, actuación que conforme la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un acto determinante en la relación procesal que influya en el resultado del mismo. En consecuencia, no se observó ninguna otra actuación de las partes hasta la presente fecha, pese a que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia al solicitar la expresada copia certificada el día 19 de mayo de 1998.

    Con posterioridad, llegado el expediente a este Tribunal, y habiéndose pronunciado este Juzgado en decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2005, sobre las razones por las cuales asumía el conocimiento de la causa; este Juzgador libró notificaciones para la continuación de la causa, cuyas resultas fueron agregadas en las siguientes fechas:

    • El día 19 de julio de 2005, se agregó la notificación de la Administración Tributaria.

    • En fecha 19 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.

    • El 20 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • En fecha 17 de marzo de 2006, se practicó la notificación de la contribuyente C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    • El 22 de marzo de 2006, se recibió constancia de la práctica de la notificación del Contralor General de la República.

    No obstante que en fecha 30 de marzo de 2006 fue agregada la última de las notificaciones para la continuación de la causa ante este Juzgado, con posterioridad no hubo ninguna actuación de alguna de las partes para impulsar el proceso.

    De tal manera, que el Tribunal observa dos paralizaciones del proceso por lapsos superiores a un año, así:

    Desde el 19 de marzo de 1998 en que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, le dio entrada a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado por la recurrente, hasta el 20 de mayo de 2005 en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental elaboró el oficio No. 1007-05 en donde acuerda la remisión de la causa a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, transcurrieron mas de siete (07) años sin que las partes hubiesen impulsado el procedimiento.

    Y desde el 22 de marzo de 2006, fecha en que se agregó la última de las notificaciones de la recepción del expediente en este Tribunal hasta esta fecha, han transcurrido más de tres (3) años sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna destinada a impulsar la causa.

    Es de advertir que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que la perención se declarará aún de oficio, por lo cual ante el evidente desinterés de las partes en la continuación del proceso, expresada en las dos paralizaciones por más de un año que se acaban de indicar, este Tribunal considera que ha habido pérdida de interés procesal y en consecuencia, ha operado con creces la perención anual prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    En consecuencia, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará consumada la perención de la presente causa con arreglo al citado artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009. La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/dcz

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