Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000520

PARTE ACCIONANTE: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de enero de 1921, bajo el No. 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.S., J.C. PRO-RISQUEZ, V.D., E.B., Y.A., B.W.H., P.S.C., N.C., F.A., L.C., C.J.S., V.A., M.F.S., M.P.J. y M.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 81.406, 85.559, 99.384, 101.708, 119.736, 135.386, 178.146, 179.412, 195.194 y 216.532, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN No. 0700-10, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 30 de diciembre de 2010, en la cual se establece DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTENTE a favor del ciudadano R.D.N..

PARTE INTERESADA: R.D.N., titular de la cédula de identidad No. 6.290.574.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 05 de noviembre de 2013, fue distribuido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ordenó la remisión a los Juzgado Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial.

    Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordena notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

    En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 y por cuanto las partes se encontraban a derecho se procedió en el mismo auto a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En fecha 09 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Beneficiario del acto administrativo y del ente recurrido. Seguidamente se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a los fines que los presentes realizaran sus exposiciones y presentación de escritos correspondientes de promoción de pruebas; dejándose constancia que la accionante consignó escrito de alegatos así como escrito de pruebas.

    En fecha 19 de febrero de 2015, son admitidas las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte accionante y mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir.

    Finalmente, en fecha 04 de junio de 2015, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Juzgado emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y vista el acta de entrega del tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboqué al cocimiento de la presente causa, otorgándose un lapso de 05 días previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de la decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Alegó la representación judicial de la parte accionante en la reforma de demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 los siguientes hechos: que la certificación No. 0700-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 30 de diciembre de 2010, en la cual se estableció DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTENTE a favor del ciudadano R.D.N., titular de la cédula de identidad No. 6.290.574, todo en el expediente No. MIR-29-IE09-1339, fue dictada con carencia total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, señala que las previsiones de los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT no constituyen un procedimiento administrativo y que no se cumplió con el procedimiento previsto en la LOPA, que no se otorgaron los 10 días previstos en el artículo 48 ejusdem, indica que no se le notificó, ni se le dio oportunidad de oponer defensas ni pruebas. Alegó que se violentó el artículo 59 de la LOPA pues nunca tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador, ni a la resonancia magnética ni a los exámenes clínicos ni paraclínicos que se utilizaron como fundamento de la certificación No. 0700-10. Indica que es inaceptable que se considere el procedimiento que originó la certificación No. 0700-10, no sea de naturaleza contradictoria. Dicha certificación es una manifestación de voluntad definitiva que afecta la esfera jurídica de BIGOTT como empleador, haciéndole responsable de las indemnizaciones respectivas. Afirma que el día 19 de noviembre de 2009, cuando el Inspector YANETSI CAZORLA se trasladó a la sede de la empresa a practicar la investigación de origen ocupacional, no se le indicó de forma expresa la posibilidad de formular defensas, ni los lapsos para ello, ni para promover ni evacuar pruebas. En consecuencia, alega que la p.a. atacada se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA.

    Alegó que la certificación recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues se establece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTENTE a favor del ciudadano R.D.N., titular de la cédula de identidad No. 6.290.574, siendo que no se constató una relación de causa efecto entre la actividad desplegada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la presunta enfermedad adquirida. Que en la certificación No. 0700-10, se establece la existencia de discopatía degenerativa de columna lumbosacra, prominencia del anillo fibroso en L4-L-5, prolapso discal central intraligamentario en L5-S1, síndrome de recesos laterales (CIE10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Al respecto alega que la única fundamentación para tal certificación es que el trabajador tiene una antigüedad de 18 años y 07 meses, que se desempeñó como vendedor senior y auxiliar de finanzas. Asimismo, alega que el DIRESAT como fundamento de su certificación se limita a indicar que las tareas predominantes del trabajador eran: manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con cargas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral. Aduce que en la certificación atacada se indica que se habría tenido en cuenta una evaluación integral que incluye los 05 criterios: 1.- Higiénico – Ocupacional; 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclínico. En tal sentido, alega que, sin embargo, de las referencias realizadas por el INPSASEL al contenido de las evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo, o que le haya generado una supuesta discapacidad total y permanente; que la certificación impugnada se limita a indicar que la patología descrita constituye un estado patológico, agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, además que no se indica cuáles eran las supuestas condiciones bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo. En tal sentido, aduce que no se desprende del contenido de la certificación como habrían quedado demostradas las actividades desempeñadas por el trabajador, tampoco se indica como se probó el padecimiento ni como se acreditó su relación con las actividades del trabajador. Alega que según el numeral 5° del Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL en Relación al Uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el Examen Médico de Pre empleo, las discopatía lumbares existen de manera asintomática en la población entre un 20 y 40% dependiendo de la edad.

    Hechos Invocados en la Audiencia de Juicio por la Parte Actora:

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de febrero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, alegó que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta de procedimiento.

  3. OPINIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 30 de marzo de 2015, señaló que en el presente caso el INPSASEL solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales del trabajador como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano R.F.D.N.. Señala que los hechos que sirvieron de fundamento para el acto administrativo impugnado no fueron verificados, no quedó determinada la relación de causalidad entre la sintomatología y el medio laboral, por lo cual indica que se verifica el falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la certificación recurrida.

  4. DE LOS INFORMES

    La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y expone lo siguiente:

    Indica que promovieron en la Audiencia de Juicio copias del expediente administrativo llevado por DIRESAT MIRANDA, en el cual se evidencia la inexistencia de procedimiento administrativo, que se emitió la certificación sin que cursen en el expediente algún documento que demuestre que el trabajador tiene alguna patología ni que las condiciones de trabajo fueron las que ocasionaron patología alguna, tampoco se evidencia discapacidad total permanente. Asimismo, indica que de dicha prueba se evidencia que el funcionario que practicó la Inspección en la sede de la empresa únicamente dejó constancia que el trabajador realizaba actividades donde existen ciertos factores de riesgo que podrían ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas, aduce que sin embargo, ello no conlleva a la conclusión de que haya sido el trabajo el motivo de la supuesta enfermedad, por lo cual alega falso supuesto de hecho. Indica que promovió también Notificación de reubicación temporal, de fecha 19 de julio de 2009, relativa a estimación de remuneración para el cargo de auxiliar administrativo de ventas y acuerdo de reubicación del trabajador, de fecha 04 de enero de 2010, dirigida al ciudadano NOBREGA. Alega que de dichas pruebas se evidencia que la empresa cumplía con la LOPCYMAT, ya que se reubicó al trabajador en otro cargo, a los fines de mejorar su salud, asimismo, evidencia que se acordó que debía realizar una pausa de 10 minutos cada dos horas, que se mantuvieron los ingresos económicos del trabajador a pesar de la reubicación. Alega que promovió notificación de riesgos en el trabajo, recibida en fecha 07 de julio de 2000 por el trabajador, que de la misma se evidencia el cumplimiento de la LOPCYMAT. Alega que promovió notificación de riesgos de fecha 12-03-207, recibida por el trabajador, evidencian el suministro de equipos y dispositivos de seguridad, por lo cual lo no es cierto lo indicado al respecto por el supervisor del trabajo en fecha 19-11-09. Indica que promovió notificación de fecha 01-02-10, que evidencia que al trabajador se le informó de las condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto. Afirma que promovió comprobante de entrega de Reglamento Interno de Ambiente, Higiene y Seguridad Industrial, recibida por el trabajador, el 29-04-2004, indica que del mismo se evidencia que el trabajador estaba al tanto sobre los lineamientos internos sobre seguridad dentro de las instalaciones de BIGOTT. Alega que promovió ante este Tribunal comprobante de entrega de faja abdomino - lumbar, de la cual se evidencia que si fueron suministrados los equipos para prevención de enfermedades derivadas de las labores. Asimismo, indica que promovió descripción de cargo, que el mismo fue recibido por el trabajador, por lo cual estaba informado de los medios de prevención de enfermedades ocupacionales.

  5. ANÁLISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    -Documentales:

    Insertas a los folios 117 al 172 de la pieza principal, correspondiente a copias certificadas de los antecedentes administrativos, perteneciente al expediente N° MIR-29-IE09-1339, que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, Informe de Investigación de origen de enfermedad con sus respectivos anexos, la certificación N° 0700-10, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestran la existencia de certificación de infortunio laboral emanado del ente antes señalado. Así se establece.-

    Inserta al folio 173 del expediente, que se corresponde con la documental inserta al folio 132, por lo que este Tribunal ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

    Insertas a los folios 174 al 176 del expediente, documentales que guardan relación con la documental inserta al folio 132, que corresponde a Acuerdo suscrito entre la accionante y el ciudadano R.F., es apreciado por este Tribunal, evidencia que en razón a que el trabajador causaba una compensación variable salarial por su gestión de ventas y en aras de mantener una equidad en su remuneración en el nuevo cargo, vista su reubicación, las partes acuerdan en el que trabajador seguiría devengando su salario básico fijo mensual, mas un promedio de los últimos 12 meses de compensación variable que devengaba y se mantendría el porcentaje de forma fija e inalterable, en tal sentido el trabajador devengaría un salario fijo de Bs. 5315,00 mas una compensación variable de 44.514 % de su salario fijo. Así se establece.-

    Insertas a los folios 177 al 182 del expediente, correspondiente a Notificaciones de Riesgos, firmadas por el trabajador en fechas 07 de julio de 2000 y 12 de marzo de 2007, y las cuales fueron presentadas a la funcionaria de Inpsasel al momento de realizar la Investigación de origen ocupacional, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

    Insertas del folio 183 al 194 del expediente, correspondiente a Notificación de Condiciones Inseguras e Insalubres, Compromiso con la Seguridad, las cuales no se evidencia hayan sido consignadas al momento en que la funcionario de Inpsasel realizara la investigación de origen de enfermedad, razón por la cual este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

    -Informes:

    Dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

  6. CONCLUSIONES

    Solicita la parte accionante a través de su apoderada judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0700-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la accionante que la CERTIFICACIÓN No. 0700-10, en la cual se establece DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTENTE a favor del ciudadano R.D.N., fue dictada con prescindencia total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, siendo que las previsiones de los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT no constituyen un procedimiento administrativo, señalando que no se cumplió con el procedimiento previsto en la LOPA, por cuanto no se otorgaron los 10 días previstos en el artículo 48 ejusdem, indica que no se le notificó, ni se le dio oportunidad de oponer defensas ni pruebas. Alega que se violentó el artículo 59 de la LOPA pues nunca se accedió al expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador, ni a la resonancia magnética ni a los exámenes clínicos ni paraclinicos que se utilizaron como fundamento de la CERTIFICACIÓN No. 0700-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA). Afirma que el día 19 de noviembre de 2009, cuando la Inspectora del INPSASEL, ciudadana YANETSI CAZORLA se trasladó a la sede de la empresa a practicar la investigación de enfermedad de origen ocupacional, no se le indicó de forma expresa a la representación patronal, la posibilidad de formular defensas, ni los lapsos para ello, ni para promover ni evacuar pruebas. En consecuencia, alega que la p.a. atacada se encuentra viciada de nulidad absoluta, según lo previsto en los numerales 01 y 04 del artículo 19 de la LOPA.

    A los fines de dilucidar este primer punto delatado como vicio de nulidad del acto administrativo impugnado este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    Advierte este juzgador respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

    .

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

    En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

    .

    Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

    Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    (…)

    En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

    …(…)

    Adicionalemente, los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

    (Omissis)

    De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

    Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido….

    En el caso que nos ocupa, del acta de investigación realizada por la Supervisora YANETSY CAZORLA, en fecha 19 de noviembre de 2009, en la sede de la empresa, según Orden de Trabajo del INPSASEL, No MIR09-1987, se deja constancia que dicha ciudadana fue atendida por el ciudadano J.S., Coordinador de Seguridad de la empresa, así como por los delegados de prevención, ciudadanos S.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. 13.608.567 y J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.094.118, todos los cuales firmaron el acta de inspección. Por lo cual mal puede alegar la recurrente ante este Juzgador que no estaba a derecho respecto al procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, pues en dicha investigación estuvo presente un representante del patrono.

    Asimismo, en dicha acta de investigación se le solicitó al representante de la empresa el expediente laboral del trabajador R.F.D.N., para su verificación y revisión. En dicha oportunidad, debió ejercer el derecho a a legar lo que considerara conveniente, siendo que se exhibió expediente a la Supervisora, quien constató la edad del trabajador, tiempo de servicios en la empresa, cargo, horario, se recibió las pruebas documentales emanadas de la empresa, las cuales se agregaron como anexos al acta de investigación. En el acta de averiguación de la enfermedad ocupacional, se deja constancia que, en el acto, se le dio la oportunidad al patrono de ejercer su derecho a probar la existencia de las notificaciones de riesgos asociados al puesto del trabajo, así como la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, la realización de exámenes médicos pre - empleo, pre vacaciones, post vacaciones, también se le otorgó el derecho a probar que el trabajador recibió equipos de protección personal, igualmente la empresa contó con la oportunidad de probar la elaboración de estadísticas de morbilidad general y especifica para el cargo especifico del trabajador. Se le indicó de manera expresa a la representación de la empresa que, además, tenia el derecho de consignar ante el Servicio Médico de la Diresat Miranda, el Historial Médico del Trabajador R.F.d.N.V., en un plazo de 05 días hábiles.

    De acuerdo con lo antes expuesto y la jurisprudencia antes señalada, en el caso de autos no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la certificación recurrida no se dictó “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Dicha nulidad procede cuando se dicte el acto, sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. En el presente caso se tramitó el procedimiento y se rigió por las normas correspondientes. Por otra parte, de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

    Asimismo, observa este Juzgador que se realizó la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De los antecedentes administrativos se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa una funcionaria autorizado por la Institución, procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad. La empresa recurrente fue debidamente puesta a derecho por el INPSASEL en el procedimiento que dio lugar a la certificación recurrida, asimismo se le garantizó el derecho a alegar, probar, controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. En consecuencia, se desestima el alegato respecto a que no estaba a derecho de la apertura de la averiguación de enfermedad laboral y que la certificación impugnada fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, por lo que se declara improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.-

    Denuncia igualmente la parte accionante que en el acto demandado en nulidad se incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir el Inpsasel dio por demostrado en la P.A. que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. Nobrega es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y adicionalmente que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos. Señala que para que la enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, siendo que el Inpsasel certificó que el trabajador presenta “discopatía degenerativa de columna lumbosacra, prominencia del anillo fibroso en L4-L5, prolapso discal central intraligamentario en L5-S1, síndrome de recesos laterales (CIE10: M51.1)…” y cuya fundamentación expresada en la P.A. se basa en que el trabajador tiene una antigüedad de 18 años y 7 meses, que se desempeño como vendedor Senior, Auxiliar de Finanzas y las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral. Señala además que en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciona bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni como se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo y que en la p.a. ni siquiera se hace referencia a la supuesta evaluación del puesto de trabajo y que no existe evidencia alguna que permita determinar el supuesto grado de discapacidad otorgado por el Inpsasel.

    Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En tal sentido y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa, desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano R.D.N., fecha de ingreso el 25 de febrero de 1992, con un tiempo en la empresa de 17 años y 06 meses, el horario laboral de 6:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde y desde las 02:00 de la tarde a las 03:30 de la tarde, el cargo ocupado de Vendedor, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, donde se constató que la empresa no realizó el mismo, constató la inexistencia de constancia de recepción de equipos de protección personal, así como la referencia de horas extras laboradas. Se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto al cargo desempeñado las cuales eran iguales a las del trabajador G.M. a quien se le realizó investigación de origen de enfermedad bajo la orden N° MIR09-1688 y de la cual se anexo copia, con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Vendedor cuyas condiciones consistían en manipulación de carga sobre nivel de hombros, cargar y trasladar pesos de 8 a 11 Kg por cada bulto donde la dinámica de la actividad implicaba levantar y trasladar hasta 22 Kg aproximadamente; sedestación prolongada conduciendo vehículos sincrónico con dirección mecánica, bipedestación prolongada con movimientos al realizar las entregas, subir escaleras con cargas, estrés (manejo y manipulación de dinero), movimientos de flexo extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0700-10, en los criterios previstos en la norma técnica 02-2008, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, debe declararse Sin Lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0700-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, notificada en fecha 26 de enero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

  7. DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra la CERTIFICACIÓN No. 0700-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA), del 30 de diciembre de 2010, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se establece DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTENTE a favor del ciudadano R.D.N., titular de la cédula de identidad No. 6.290.574, todo en el expediente No. MIR-29-IE09-1339. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS ARTURO CRACA

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

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