Decisión nº 0223-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante solicitud escrita de fecha dos (02), de agosto de 2006, el ciudadano C.R., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director gerente y representante legal de “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C. A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1977, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 27, en los folios 15 al 21; interpuso, ante este Tribunal Superior acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha diecisiete (17), de mayo de 2006, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del Juzgado del Municipio Bermúdez de esta entidad federal que inadmitió la acción mero declarativa de certeza que intentara contra los ciudadanos Luis, Ana, Gustavo y L.B., titulares de las cédulas de identidad números: 1.911.155, 5.856.271, 1.911.011 y 4.946.180, respectivamente.

Señaló el solicitante presuntos quebrantamientos constitucionales incurridos por el Juzgado querellado, por cuanto la Sentenciadora recurrida declaró sin lugar la apelación que interpusiera, confirmando con ésto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2005, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, según la cual se declaró inadmisible su demanda mero declarativa, con lo que –adujo- se le había impedido a su patrocinada el acceso a la Justicia, cercenándole el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de su denuncia, el actor puntualizó en su escrito recursivo:

  1. Que propuso demanda mero declarativa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta entidad federal, al cual consideró como el órgano jurisdiccional competente por el territorio, la materia y la cuantía para conocer de la misma.

  2. Que en fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia declarando inadmisible su demanda, por: “… considerar el sentenciador que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo del documento fundamental de la demanda (Contrato de arrendamiento), se puede constatar que el objeto del contrato es el uso, goce y disfrute de una extensión de terreno de aproximadamente doce y media hectáreas (12,5 h), …(omissis)…, que están fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley, tal como lo establece el artículo 3° literales “a” y “b”, del cual la querellante pretende ampararse.”

  3. Que atacada la anterior decisión mediante el recurso ordinario de apelación, subió a doble efecto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  4. Que en fecha 17 de mayo de 2006, dicha Alzada convalidó la inadmisibilidad recurrida, reseñando el contenido del artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para luego señalar: “… que al estar enmarcado el objeto del contrato en un terreno no edificado, tal como lo señala la norma trascrita, es evidente que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo tramitarse cualquier demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario…”, cuando en realidad en el terreno arrendado existen edificaciones, es decir, cosas construidas, cuya ubicación, linderos y medidas fueron expresados en el capítulo donde se narran los hechos.

  5. Que como consecuencia de la anterior decisión, el ad quem obstruyó la vía que utilizó su representada ante el a quo, como es la pretensión de mera declaración, conculcándole el acceso a la Justicia, el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Fundamental.

  6. Que debido a lo anterior y con base en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó:

6.1.- La revocatoria de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha diecisiete (17), de mayo de 2006, y

6.2.- La reposición de la causa el estado de iniciar la sustanciación para renovar el acto impugnado.

Ante dicha solicitud, en fecha siete (07), de agosto de 2006, una vez examinada la competencia de esta Instancia Judicial para conocer y decidir sobre la presente querella constitucional con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró la admisión prima facie de la presente demanda, bajo la apreciación preliminar de que el escrito de la solicitud cumplió con todas la exigencias señaladas en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica y, que además, no se apreció en los autos que dicha denuncia estuviese incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia se ordenaron la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 31 de agosto de 2006, constando en las actas procesales la verificación de la citación y notificaciones ordenadas con la admisión de la querella de amparo, se fijó la oportunidad para la realización de la respectiva audiencia oral y pública conforme el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cinco (05), de septiembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública, ésta se llevó a cabo con la comparecencia de los abogados R.G. y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.209 y 21.083, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARUPANO C. A.” en su condición de parte querellante; del abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 88.564, apoderado judicial del ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad número: 1.911.155, en su carácter de tercero interviniente, y del abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.019, apoderado judicial de los ciudadanos: Luisa, Ana y G.B., titulares de las cédulas de identidad números: 4.946.180, 5.856.271, 1.911.011, respectivamente, en su caracteres de terceros intervinientes según poder consignado en este acto ad efectum videndi. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza encargada del Tribunal querellado, así como de la representación del Ministerio Público, debidamente citada y notificada, respectivamente.

La audiencia constitucional se inició con la indicación de que ante la ausencia de formalidades propias para el desarrollo de la misma en el procedimiento de amparo constitucional, el Juez, como director del proceso y garante de la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y en general del debido proceso, regularía la celebración de la misma, y acto seguido procedió a establecer, entre otras reglas reflejadas en la respectiva acta, el orden y la duración de cada una de las intervenciones.

En ocasión de la intervención de la parte querellante, su apoderado ratificó el contenido de su denuncia sobre el quebrantamiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en que con su negativa de admitir la demanda incoada, el Juzgado ad quem quebrantaba sus derechos constitucionales al acceso a la Justicia, el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa.

Por su parte el abogado M.D., apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos: Luisa, Ana y G.B., antes identificados, enfatizó la pertinencia de la decisión impugnada, aduciendo la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, según el cual la naturaleza del objeto arrendado lo excluía de las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme expresara el fallo de la recurrida.

En cuanto a la intervención del abogado A.M., apoderado judicial del ciudadano L.B., tercero interviniente, no agrego nuevos elementos al debate constitucional planteado.

Finalmente, oídas cuidadosamente las intervenciones y réplicas de las partes intervinientes, y previo estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador constitucional, expresando sucintamente razones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, en virtud que al haberse inadmitido una demanda con fundamento en una normativa que no contenía una disposición legal expresa contraria a dicha admisión, se les violó a los demandantes (Hoy querellantes), el derecho de acceso a la Justicia, de petición y de tutela judicial efectiva; por lo tanto ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara una nueva decisión que garantizara todos los derechos constitucionales de los querellantes y se reservó el término de hasta cinco (5), días siguientes para la publicación íntegra del fallo, el cual podía ser apelado de conformidad con la Ley.

En la oportunidad de publicar íntegramente el fallo dictado en audiencia, este Sentenciador constitucional, profiere el fundamento del mismo, basado en las siguientes consideraciones:

Siendo que la cuestión que suscita la presente querella constitucional gravita sobre la presunta afectación a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil querellante, que se deriva de la inadmisión de su demanda de mera declaración, dictada en última instancia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con base en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester apuntar que:

En primer lugar, el derecho que asiste a las personas en general a interponer demandadas o peticiones ante un órgano jurisdiccional, se encuentra constitucionalmente garantizado en los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental. A cuyos tenores se lee:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.

Más, la supremacía de tales derechos admite restricciones excepcionales, pero solo cuando concurra, en contraposición, otro derecho o derechos fundamentales que comprometan el orden público, las buenas costumbres o algún interés legalmente tutelado.

Para el caso de las admisiones de las demandas en nuestro proceso ordinario civil, aplicable por supletoriedad a los demás procesos contenciosos de índole privada, se encuentra legalmente establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niegue la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Resaltado de esta Instancia Constitucional)

De forma que por mandato expreso del legislador, solo ante las hipótesis de contrariedad con el orden público o las buenas costumbres, o por así establecerlo una norma legal expresa, un Tribunal podrá declarar inadmisible una determinada demanda. Caso contrario, por regla general, deberá admitirla.

Sobre la interpretación de la norma bajo estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que emana de la sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

Pero, si precisamos mayormente en la noción de “disposición expresa de la ley”, a la que alude el mencionado artículo 341 procesal civil, debemos anotar que una disposición legal debe tenerse como tal cuando contenga un mandato directo e inequívoco para su aplicación en un caso concreto. Expreso es el carácter opuesto de lo enunciativo o tácito. Lo expreso es lo claro y determinante que resulta de una disposición.

Consustancial a lo comentado encontramos que, el derecho de peticionar en juicio como ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa, por ende, el Legislador ha sido excesivamente cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente causales de inadmisibilidad de la demanda, ya que su inobservancia podría involucrar un menoscabo o cercenamiento del derecho a la defensa. Así, vemos como el legislador adjetivo civil es claro y determinante en sus hipótesis de prohibición legal de admitir las demandas, cuando, nos muestra la redacción, entre otros, de los artículos 643, 755 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “El Juez negará la admisión …” o “El tribunal no admitirá ninguna demanda…”, respectivamente. Por lo que puede verse que el legislador no deja margen de dudas al intérprete acerca de su determinante voluntad de impedir la admisión de determinada demanda, a sabiendas que la duda, indeterminación o imprecisión sobre la admisibilidad de alguna demanda debe ser resuelta a favor del demandante, con base en el conocido principio pro actione.

No resulta legítimo, entonces, considerar que los Jueces en ejercicio de su función directiva puedan establecer o extender causales de inadmisión, que no sean las previstas expresamente en el ordenamiento legal; cuyo carácter excepcional, por ser restrictivas de una regla general, impide su aplicación analógica o extensiva. Y si se inadmitiera alguna demanda con fundamento en circunstancias no subsumidas en presupuestos normativos expresos, no solo se infringiría por vía de consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que peor aún, se conculcaría el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el sub judice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 3° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón que el objeto del contrato de arrendamiento invocado como título fundamental de la demanda, a su juicio se encontraba referido exclusivamente a un inmueble no edificado, determinó la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, si se analiza la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, se observa que esta establece, que:

Artículo 3°. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

Los terrenos urbanos o suburbanos no edificados.

Las fincas rurales.

Los fondos de comercio.

Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales, o recreacionales, y demás establecimiento de alojamiento turístico, los cueles estén sujetos a regimenes especiales.

Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Por lo que no es difícil observar que la citada norma no contiene alguna prohibición expresa o mandato determinante de no admitir demandas, sino que define, junto al artículo 1° del mismo Decreto-Ley, el ámbito material de la aplicación de sus regulaciones. De forma tal, que las limitaciones establecidas por el artículo en comento no afecta la admisibilidad de las demandas, sino, eventualmente, su procedencia.

En consonancia con lo anterior, resulta pertinente citar la advertencia que el doctor R.D.C., nos refiere en su obra, “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, de la Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95, en cuanto a que la en lo referente a la contrariedad con alguna disposición expresa de la Ley, como motivo de inadmisibilidad, los Jueces han de tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.

En semejante orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, página 34, nos apunta que, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Igualmente, el profesor H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, editorial A.B.C., Bogotá, 1985, específicamente en su página 430, coincide en que, al Juez, para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.

En conclusión, no puede tenerse el citado artículo 3° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobliarios, que el Tribunal querellado utilizó como fundamento del fallo que le es impugnado en el presente amparo constitucional, como una disposición legal expresa de inadmisión, que obligara a esa instancia judicial a confirmar la negativa del Juzgado a quo para la prosecución del juicio.

Así las cosas, al impedirse la instauración de un proceso de partes, contencioso y controlado recíprocamente, mediante la declarada inadmisibilidad de la demanda propuesta por la querellante, utilizando para ello presuntas razones de improcedencia sustancial, que no competía declarar en esa fase primigenia del proceso, la Jueza querellada restringió derechos constitucionales de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A.”, puesto que les conculcó la posibilidad de tramitar el proceso judicial que pretendía, según su formal derecho, consagrado en los artículos 26 y 51 constitucionales y en consecuencia no le fueron atendidas sus solicitudes mediante un juicio previo e idóneo.

Con base en lo anterior, concreta el presente Sentenciador que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concreta una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, de su derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que puede ser analizada aún de oficio por el Juez constitucional, por lo que esta instancia constitucional considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL inadmisible la acción de mera declaración de certeza incoada por los accionantes, con fundamento en el artículo 3° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Queda entendido que la declaratoria anterior, no prejuzga sobre la inexistencia o existencia de otra causa de inadmisibilidad distinta a la analizada, ni sobre aspecto alguno del fondo de la controversia planteada en el juicio donde se produjo la infracción declarada.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C. A.”, antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17), de mayo de 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; en consecuencia, REVOCA la sentencia accionada y ordena al mencionado Juzgado de Primera Instancia continuar conociendo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 01 de junio de 2005, por el Juzgado de Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de mera declaración de certeza incoada por la sociedad mercantil accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los once días del mes de septiembre de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (t),

Dra. P.D.B.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria (t),

Dra. P.D.B.

Exp. N° 5556.

MAVU/pdb/daef.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR