Decisión nº 0220-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante solicitud escrita de fecha dos (02), de agosto de 2006, el ciudadano C.R., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director gerente y representante legal de “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C. A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1977, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 27, en los folios 15 al 21; interpuso, ante este Tribunal Superior acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha diecisiete (17), de mayo de 2006, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del Juzgado del Municipio Bermúdez de esta entidad federal que inadmitió la acción mero declarativa de certeza que intentara contra los ciudadanos Luis, Ana, Gustavo y L.B., titulares de las cédulas de identidad números: 1.911.155, 5.856.271, 1.911.011 y 4.946.180, respectivamente.

I

DE LOS ANTECEDENTES, MOTIVO, FUNDAMENTOS Y PETITORIO

Es el caso que, en la solicitud de amparo constitucional se señaló:

  1. Que propuso demanda mero declarativa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta entidad federal, que señala como el órgano jurisdiccional competente por el territorio, la materia y la cuantía para conocer de la misma. Siéndole declarada inadmisible, por cuanto el objeto del contrato, se encontraba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Que atacada la anterior decisión mediante el recurso ordinario de apelación, subió a doble efecto ante el hoy querellado, quien convalidó la inadmisbilidad recurrida, en flagrante perjuicio a los derechos constitucionales de su representada a ser oída, a un debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental.

  3. Que debido a lo anterior y con base en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales solicitó:

    3.1.- La revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción en fecha diecisieta (17), de mayo de 2006.

    3.2.- La reposición de la causa el estado de iniciar la sustanciación para renovar el acto impugnado.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

    En consecuencia, en virtud de que se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión, del diecisiete (17), de mayo de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior estima que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la norma parcialmente citada. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Como ha quedado determinado del análisis de las actas procesales, la denuncia de marras se contrae al presunto quebrantamiento incurrido en la sentencia recurrida de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto la Sentenciadora recurrida sustentó argumentalmente su fallo, en la presunta exorbitancia del objeto de la demanda de declaración de certeza respecto de la materia regulada por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, puesto que el inmueble en cuestión se trata de una parcela no edificada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de dicha ley, queda fuera del ámbito de su regulación, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario. Por lo que queda perfectamente delimitado el thema desidemdum de la presente acción de amparo a la determinación de la presunta violación del derecho constitucional de la querellante a un debido proceso y tutela judicial efectiva, derivadas de la confirmación del fallo del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Estado, que inadmitió la acción mero declarativa de la quejosa en amparo.

    Sin que constituya un pejuzgamiento en la decisión que se emita en la definitiva, ni una predisposición respecto a la misma; en consideración y previo examen de que la solicitud de amparo formulada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, de que no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, se le ADMITE prima facie a los efectos de determinar la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva incurrida en el fallo emitido el diecisiete (17), de mayo de 2006. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE prima facie la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director gerente y representante legal de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C. A.”, antes identificada, contra la sentencia de fecha diecisiete (17), de mayo de 2006, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRASITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En consecuencia:

  4. - ORDENA la citación de la Jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, como parte presuntamente agraviante, a fin de que este Tribunal Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96), horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  5. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - ORDENA la notificación personal e independiente de los ciudadanos Luis, Ana, Gustavo y L.B., titulares de las cédulas de identidad números: 1.911.155, 5.856.271, 1.911.011 y 4.946.180, respectivamente, como terceros interesados en las resultas del presente procedimiento constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07), días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria (t),

    Dra. P.D.B. deC..

    Exp.5556

    MAVU/pdbdc

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