Decisión nº S2-041-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil D&D INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 42, tomo 5-A, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRER BORREGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 2009, bajo el N° 26, tomo 11-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado del Municipio a-quo, declaró inadmisible la demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

Establecido lo anterior, y revisados los recaudos presentados con la demanda, observa este Tribunal que fue presentada con la misma, original de factura a crédito N° 000647, con fecha de emisión 07-09-2010, la cual fue aceptada por el deudor en fecha 08-09-2010, y se observa claramente en el libelo de la demanda que, la parte demandante fundamenta su acción en una factura a crédito que la descifre con N° 000647, pero con fecha de emisión del 07-10-2010 y con fecha de aceptación por la parte deudora de fecha 08-10-2010, todo lo cual evidencia claramente que las fechas de la factura descrita en el escrito de la demanda y las fechas de la factura acompañada como fundamento de la acción no concuerdan, son totalmente diferentes; lo que hace concluir a este Sentenciador, que se trata de documentos o títulos diferentes.

Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestas, tomando en consideración la normativa legal antes citada, es deber insoslayable de este sentenciador, en función de garantizar la integridad de la ley, declarar en la dispositiva de esta sentencia, que la pretensión del actor es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado al libelo de demanda la factura con fecha de emisión 07-10-2010 y aceptada debidamente por el deudor en fecha 08-10-2010, como lo alega la parte actora en el escrito de la demanda; la cual debe ser considerada, en base a lo que ha quedado asentado, el documento fundamental de la demanda y del derecho invocado.

En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden, este juzgador considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° del mismo Código, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la abogada Y.G., actuando como mandataria judicial de la sociedad mercantil D&D INVERSIONES, C.A., contra la sociedad de comercio FERRETERÍA FERRER BORREGO, C.A., todas ya identificadas, según la cual manifiesta se efectuó un acto comercial por concepto de compra a crédito de materiales de ferretería con la empresa demandada, representada por los ciudadanos M.C.F.S. y M.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.713 y 13.080.135 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, derivando la emisión de una factura a crédito signada con el N° 000647, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.620,19), emitida -según sus afirmaciones- en fecha 7 de octubre de 2010, presentada para su aceptación y pago el día 8 del mismo mes y año, siendo firmada, sellada y por ende aceptada por los mencionados ciudadanos.

Al respecto, afirma que los representantes de la sociedad accionada no quisieron pagarle la deuda derivada de la factura, quedando insoluta, razón por la que procedió a demandar el pago por la vía especial de la intimación sobre el monto supra referido correspondiente al valor de la factura fundamento de la causa, así como los montos calculados por concepto de honorarios profesionales, intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) por los meses de septiembre a diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, más los que se sigan generando y el valor de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la demanda -según su dicho- por aplicación del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio a-quo profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda por intimación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el 23 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente instancia no se presentaron escritos de informes ni de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal del Municipio a-quo declaró inadmisible la demanda por intimación; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha inadmisibilidad.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la no admisión de una demanda de cobro de bolívares por intimación, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Asimismo, como precepto normativo que regula la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, además del mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como de los requisitos generales contemplados en el artículo 341 del mismo Código, es determinante la cita del artículo 643 eiusdem, en el siguiente tenor:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que el instrumento fundante de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituye una “factura” producida por la parte actora, en virtud de la cual exige la intimación al pago de una suma dineraria en ésta expresada. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En tal sentido, cabe acortarse que las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, en el sentido que, el instrumento legal regulador de las mismas, denominado Código de Comercio, se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tal figura, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial; es éste el caso de las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Sin embargo, cabe acotarse que el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos.

Ahora bien, se observa que el fundamento de inadmisibilidad del Juez del Municipio a-quo se encuentra determinado por la consideración de que ante la disparidad existente entre la fecha de emisión expuesta en el escrito libelar y la fecha impresa en la factura acompañada a la demanda, debía concluir que se trataba documentos diferentes y por ende estima que no se cumplió con el requisito de consignación del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el encabezado del artículo 642, ordinal 2° del artículo 643, y ordinal 6° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales puede constatar este Jurisdicente Superior que, la apoderada judicial de la parte accionante afirma que la factura cuyo pago se pretende, es la numerada 000647, con fecha de emisión 7 de octubre de 2010, y fecha de presentación 8 de octubre de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.620,19), sin embargo del texto de la factura anexada al libelo como documento fundamental se desprende que efectivamente existe una discrepancia sólo en lo que respecta al mes de la fecha de emisión que se expresa así: 07/09/2010, y del mes de la fecha de presentación a la empresa demandada (quién es identificada con sello húmedo) de forma manuscrita así: 08/09/2010, las cuales se corresponden a los días 7 y 8 del mes de septiembre del año 2010.

Al respecto considera este Sentenciador que la abogada de la parte actora parece haber incurrido en un error material al momento de expresar el mes específico en que se emitió y se presentó la factura, siendo que evidentemente hace referencia al mismo número de factura, el 000647, cuando la numeración de las facturas que emite una empresa es una expresión dígito-numérica de forma consecutiva y cronológica que deja constancia de la cantidad de veces que se registra una operación comercial de esa compañía en la que se requiera la emisión de este tipo de instrumento mercantil, numeración que por ende constituye uno de los requisitos fundamentales para identificar una factura específica adicional al requisito de la fecha de emisión. Inclusive por otro lado se verifica que también coincide el monto dinerario expresado en la factura anexada, con lo afirmado por la demandante en su demanda.

Ante la anterior observación debe advertirse al Tribunal de Municipio que expresamente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, además de ordenar que en la demanda se expresen los requisitos del artículo 340 eiusdem, otorga la facultad al juez para ordenar al actor la corrección de libelo si faltare alguno de tales requisitos, en el siguiente tenor:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación de conformidad con la citada norma tenía el juez de municipio la posibilidad de ordenar corregir el libelo cuando, como en el caso de autos, consideró que faltaba el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se observa que la parte accionante consignó el documento que consideró fundante de la acción (folio 3 del expediente), del cual sólo se distinguía el mes de emisión y de presentación aparentemente resultante de un error o equivocación de la parte demandante al momento de expresar en letras el noveno mes del año (septiembre) que fue indicado en la factura de forma numérica (09) como antes se evidenció, teniéndose inclusive que los días y años coinciden específicamente.

Tal situación no podría valorarse de forma tan rigurosa, severa o estricta como hizo el referido juzgador hasta el punto de estimar que no se presentó el documento fundamental, cuando es evidente el mencionado error siendo que el número que individualiza la factura consignada se refiere al mismo alegado por la parte; ello atentaría contra el derecho constitucional de acceso a la justicia sin que pueda sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), determinado como fue que el operador de justicia tiene legalmente expresa la facultad para corregir esos errores. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, del análisis cognoscitivo del caso sub examine, así como de la revisión de las actas procesales, se pudo precisar que efectivamente se consignó una factura junto a la demanda como documento fundamental de la acción, la cual se corresponde con la numerada por la parte actora en su libelo, y evidenciado que aparentemente hubo un error de expresión en cuanto al mes de su emisión y presentación, estima este Tribunal de Alzada que lo anterior constituye una falta que puede ser corregida por la demandante, en consecuencia de todo lo cual, SE ORDENA al Tribunal del Municipio de la Cañada de Urdaneta, que en aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil inste a la mencionada parte accionante a que corrija su escrito libelar en el sentido de expresar de forma correcta la fecha (día, mes y año) que verdaderamente corresponda a la emisión y presentación de la factura consignada en actas, o en su defecto identifique y consigne los verdaderos y específicos instrumentos en que se fundamente su pretensión cumpliendo con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código. Y una vez cumplida lo anterior, proceda dicho órgano jurisdiccional a examinar y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por intimación de acuerdo a la valoración expresa de los presupuestos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 643 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.

Consecuencialmente, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos que derivaron en la precedente orden judicial, haciendo improcedente la declaratoria de inadmisibilidad hecha en la resolución recurrida bajo los basamentos ya analizados, se origina forzosamente el deber de REVOCAR el auto proferido por el Juzgado del Municipio a-quo, derivando a su vez la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil D&D INVERSIONES, C.A. contra la sociedad de comercio FERRETERÍA FERRER BORREGO, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil D&D INVERSIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial Y.G., contra el auto de admisión de demanda de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y en derivación;

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil inste a la parte accionante a que corrija su escrito libelar en el sentido de expresar de forma correcta la fecha (día, mes y año) que verdaderamente corresponda a la emisión y presentación de la factura consignada en actas, o en su defecto identifique y consigne los verdaderos y específicos instrumentos en que se fundamente su pretensión cumpliendo con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código; y una vez cumplida tal corrección proceda dicho órgano jurisdiccional a examinar y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por intimación de acuerdo a la valoración expresa de los presupuestos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 643 eiusdem; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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