Decisión nº 2062 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1997-000022.- SENTENCIA Nº 2062.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1084.-

En fecha 27 de octubre de 1997, los abogados J.R.M. y A.O.d.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CONDUVEN (R.I.F. Nº J-00007702-9), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, representación que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1986, inserto bajo el Nº 64, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 00225, dictada el 16 de septiembre 1997 por la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, mediante la cual se determinó a cargo de la recurrente, reparo por la cantidad expresada actualmente en diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos: 1995 y 1996”, y multa por un monto reexpresado de diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “equivalente al 100% del Impuesto determinado en los años 1995 y 1996, no cancelado”.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1997, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1084, actual asunto Nº AF41-U-1997-000022, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, se abrió la causa a pruebas.

El 3 de diciembre de 1998, el abogado E.V.A.S. (INPREABOGADO Nº 65.393), actuando en representación de la Administración Tributaria Municipal, presentó escrito de promoción de pruebas de mérito favorable y documentales.

En fecha 15 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, contentivo de mérito favorable, documentales y experticia contable.

El 13 de enero de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando asimismo, la oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 14 de enero de 1999, el representante judicial del Fisco Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo.

El 15 de enero de 1999, se efectuó el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la contribuyente.

El 20 de enero de 1999, se procedió a la juramentación de dichos expertos.

En fecha 1 de marzo de 1999, los expertos consignaron el correspondiente informe pericial.

Mediante auto del 17 de marzo de 1999, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 15 de abril de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 29 de abril de 1999, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 1999, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la representación de la Administración Tributaria Municipal solicitó se dicte sentencia.

El 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se declare la prescripción “de los eventuales derechos del Fisco”.

En fechas 13 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011, la representación en juicio del Fisco Municipal solicitó se dicte sentencia. Asimismo, en fecha 15 de junio de ese año solicitó se declare la perención en la presente causa.

En fechas 20 de septiembre de 2011; 19 de marzo, 13 de junio, 10 de julio y 5 de octubre de 2012; 1 de febrero, 31 de mayo y 18 de diciembre de 2013; y 23 de abril de 2014, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó se declare extinguida la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente.

En fecha 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20 de noviembre de 2014, la representante de la Administración Tributaria Municipal solicitó nuevamente se declare extinguida la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 16 de septiembre de 1997 la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución Nº 00225 mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente C.A. Conduven, reparo por la cantidad expresada actualmente en diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos: 1995 y 1996”, y multa por un monto reexpresado de diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “equivalente al 100% del Impuesto determinado en los años 1995 y 1996, no cancelado”.

Dicha Resolución derivó de la auditoría fiscal practicada a la mencionada contribuyente, sobre “los libros oficiales de Contabilidad, Declaraciones definitivas de Rentas y Pagos, concordantes con la Ley de Impuesto sobre la renta, y con la Ley de Impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor; Declaraciones y pagos a los Municipios J.F.R. y Baruta; los Estados de Ganancias y Pérdidas debidamente auditados por firma externa y; (sic) otras informaciones solicitadas”; la cual concluyó que “en los períodos comprendidos desde el 01-01-95 hasta el 31-12-96, (…) la empresa no declaró correctamente la totalidad de los Ingresos Brutos obtenidos”. Todo ello de acuerdo a lo señalado en el Acta Fiscal Nº DAF-0227 y su anexo, de fecha 9 de junio de 1997, los cuales se consideraron como parte integrante de la Resolución en “todas y cada una de las razones de hecho y de derecho”.

Por desacuerdo con el reparo formulado y la multa aplicada en consecuencia, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los representantes judiciales de la recurrente señalaron que la “actuación fiscal ha debido razonar su afirmación de la supuesta omisión de ingresos, es decir, si realmente verificó la contabilidad como se expresa en el Acta, indicar que (sic) operaciones o cuales (sic) son esos supuestos ingresos que determinan la diferencia, y no limitarse a afirmar pura y simplemente que existe una diferencia”.

En ese sentido, denunciaron que “las circunstancias anotadas anteriormente vician de inmotivación la Resolución y el Acta Fiscal que le sirve de fundamento; y no se sabe el procedimiento, fórmula o método empleado para determinar la supuesta diferencia; se desconoce de cuáles cuentas contables proviene, o que (sic) operaciones realizadas por [su] representada dan lugar a ella”.

Asimismo, advirtieron que posiblemente y por error, al momento de elaborar la declaración se incurrió “en alguna omisión, pero no el monto del reparo”. Además, que la inmotivación denunciada resulta “violatoria del artículo 25 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda y del numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Nº 00225, dictada el 16 de septiembre 1997 por la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente C.A. Conduven, reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996, con fundamento en el Acta Fiscal Nº DAF-0227 y su anexo, de fecha 9 de junio de 1997, y se le sancionó con multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto determinado, adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse previamente con respecto a los siguientes aspectos:

  1. - Informes del Fisco Municipal

    El representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de informes el 29 de abril de 1999, no obstante que el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 15 del mismo mes y año. En este sentido cabe destacar, que el acto de informes constituye la última etapa del proceso contencioso tributario en primera instancia, en la cual pueden las partes reafirmar sus alegatos y exponer las defensas pertinentes; y por cuanto la presentación del mencionado escrito se efectuó una vez entrada la causa en etapa de sentencia, resulta pertinente citar el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 193. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente. El Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

    (…)

    . (Destacado del Tribunal).

    En consonancia con la norma citada, el Tribunal estima necesario puntualizar que mediante auto de fecha 17 de marzo de 1999 se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se efectuó el 15 de abril de ese año, de acuerdo al siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

    Marzo 1999 Abril 1999

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 4 5 6 1 2 3

    7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10

    14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17

    21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24

    28 29 30 31 25 26 27 28 29 30

    Sin Despacho

    • 17 de marzo de 1999: Auto fijando el acto de informes.

    • 15 de abril de 1999: Acto de informes y “Vistos”.

    • 29 de abril de 1999: Presentación de informes de la representación del Fisco Municipal.

    Ahora bien, visto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe advertir, tal como fue señalado previamente, que la presentación del escrito de informes por parte del representante de la Administración Tributaria Municipal se efectuó una vez fenecida la oportunidad fijada para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la presentación de dicho escrito de informes, el cual no se tomará en consideración a los fines de la resolución de la presente causa. Así se declara.

  2. - Prescripción en sede judicial

    La representación judicial de la contribuyente solicitó ante este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2010, se declarara la prescripción “de los eventuales derechos del Fisco”.

    Al respecto, se considera oportuno reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.), según el cual la declaratoria de prescripción después de “Vistos” de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna”.

    Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa del M.T., sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido p.d.F., en este caso debe notificarse a los representantes judiciales del Municipio Baruta sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.).

    Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la contribuyente denunció la inmotivación de la Resolución impugnada, así como del Acta Fiscal que le sirvió de fundamento, por cuanto en dichos actos la Administración Tributaria Municipal debió “indicar que (sic) operaciones o cuales (sic) son esos supuestos ingresos que determinan la diferencia, y no limitarse a afirmar pura y simplemente que existe una diferencia”.

    Con relación a dicho alegato, vale destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

    Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos emitidos por la Administración deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los argumentos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    La jurisprudencia ha interpretado que también se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterada entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00320 del 10 de marzo de 2011 y 01055 del 9 de julio de 2014, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A., Mi Mesa, C.A. y Cemex Venezuela, S.A.C.A., respectivamente).

    De tal manera, el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Así, los motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

    Ahora bien, en el caso concreto se observa que la Resolución Nº 00225 impugnada en el presente proceso, surgió de la revisión efectuada a “los Registros contables de la Empresa, Declaraciones presentadas al (sic) Impuesto Sobre La Renta, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas; comprobándose que la contribuyente (…) no declaro (sic) la totalidad de sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 01/01/1995 al 31/12/1996, de acuerdo con la verificación fiscal efectuada de conformidad con lo previsto en el Artículo Nº 15 de la vigente Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Artículo Nº 11 de la vigente Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio”.

    Asimismo, se evidencia que dicha Resolución se fundamentó en las razones de hecho y de derecho contenidas en el Acta Fiscal Nº DAF-0227 y su anexo, de fecha 9 de junio de 1997, emitidos con ocasión a la auditoría fiscal practicada a la mencionada contribuyente, sobre “los libros oficiales de Contabilidad, Declaraciones definitivas de Rentas y Pagos, concordantes con la Ley de Impuesto sobre la renta, y con la Ley de Impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor; Declaraciones y pagos a los Municipios J.F.R. y Baruta; los Estados de Ganancias y Pérdidas debidamente auditados por firma externa y; (sic) otras informaciones solicitadas”. Igualmente, en el anexo del Acta Fiscal en cuestión se indicó lo siguiente: “Se aplica el contenido del artículo 6 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto no fue posible diferenciar la porción de ingreso gravable que corresponde a cada actividad. En consecuencia, se aplicó la Alícuota más alta a la totalidad”.

    Cabe destacar, que en el expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Municipal en fecha 14 de enero de 1999, surgen evidentes los actos de trámite que sirvieron de base a la Resolución impugnada, los cuales fueron debidamente notificados, así como los documentos en los que se fundamentó la Administración Tributaria Municipal para determinar las diferencias de impuesto reclamadas a la contribuyente; tales como sus declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como sus declaraciones de ventas, ingresos brutos y operaciones presentadas en los Municipios J.F.R.d.E.A. y Baruta del Estado Miranda, balances generales y estados financieros.

    Así las cosas, en atención a la doctrina sostenida por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Juzgado suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, así como los que se desprenden de los actos previos que cursan en el expediente administrativo. En ese orden, advierte el Tribunal que las pruebas promovidas por la contribuyente no alcanzaron a corroborar la inmotivación alegada, pues tal como se señaló anteriormente, los basamentos de la Resolución impugnada se encuentran dentro del expediente al cual –se insiste– tuvo acceso la contribuyente.

    Por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional que no fue conculcado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que ésta tuvo la posibilidad de ejercer las acciones respectivas a fin de exponer sus alegatos y promover pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, a través del recurso contencioso tributario. En razón de ello, se desestima el alegato de inmotivación que se invoca contra el referido acto administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.A. Conduven, y en consecuencia, firme la Resolución Nº 00225, dictada el 16 de septiembre 1997 por la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.A. CONDUVEN, contra la Resolución Nº 00225, dictada el 16 de septiembre 1997 por la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  4. - FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se determinó reparo por la cantidad expresada actualmente en diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal durante los periodos: 1995 y 1996”, y multa por un monto reexpresado de diecinueve mil trecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.324,84), “equivalente al 100% del Impuesto determinado en los años 1995 y 1996, no cancelado”.

    Se exime a la contribuyente del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).---------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AF41-U-1997-000022.-

    ASUNTO ANTIGUO: 1084.-

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