Sentencia nº RC.000112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000353

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por rendición de cuentas, seguido por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Nizar Richani Hamade y C.P.M., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la asociación cooperativa RIDIENTE 412.R.L, representadas judicialmente por los abogados F.C., C.S.F. y M.E.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte demandante, y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009. Contra la negativa del anuncio en fecha 8 de octubre de 2009, se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia se admitió el correspondiente recurso de casación. Luego, en fecha 1 de diciembre de 2010, el recurrente lo formalizó oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1°

del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 298 y 15 eiusdem y el artículo 1.097 del Código de Comercio, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, a tal efecto:

“…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.097 del Código de Comercio, por que (sic) el sentenciador de alzada quebrantó una forma sustancial del proceso, en violación de derecho de defensa de las partes demandadas.

El quebrantamiento de la forma procesal denunciada, se efectuó (sic) por el juzgado del alzada (el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia), al anular el auto del ad (sic) quo que oyó la apelación, y al declarar inadmisible esa apelación interpuesta por las demandadas, pues supuestamente, al tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, dicha apelación debía efectuarse en el término de tres días y no en el de cinco como lo hicieron las hoy recurrentes.

Al contrario de lo erróneamente decidido por la alzada, sostenemos que aun cuando se trata un juicio en el que conoce la jurisdicción mercantil, el proceso debe ser llevado, en su integridad, de acuerdo a lo pautado para los juicios de rendición de cuentas, que se rigen conforme a las normas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En efecto, en el caso que nos ocupa, ese camino, es decir, (sic) el litigio fue iniciado por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., para que la sociedad jurídica CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la asociación cooperativa RIDIENTE 412, R.L., le rindieran cuentas, con ocasión de un contrato de asociación temporal, que dijo la actora fue celebrado entre dicha actora y las demandadas.

…Omissis…

…para este caso, sub litis, en el Código de Comercio no existe una disposición especial que regule el caso de un juicio de rendición de cuentas, el ad (sic) quo llamó al proceso a las demandadas, y les advirtió a las partes que el juicio se llevaría de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil (no del Código de Comercio).

Queda claro que el proceso, desde su comienzo, se rigió de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, que a las partes se les había advertido que la rendición de cuentas, se regiría en lo futuro de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Como las demandadas advirtieron que, para ese tipo de juicios, la ley (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) exige a la parte proponente de la acción determinados requisitos que la actora no cumplió, y que el juez pese a ello no los exigió desacatando la respectiva norma en el decreto intimatorio, en consecuencia, se interpuso recurso de apelación en contra de dicho decreto de intimación.

…Omissis…

Posteriormente, el tribunal de alzada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la sentencia recurrida (de fecha 16 de septiembre de 2009), declaró, primero, la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación; y segundo, la inadmisibilidad del recurso de apelación, argumentando que esta se había interpuesto en el quinto día y no en el tercer día, como se establece para los juicios mercantiles.

…Omissis…

Cuando el ad (sic) quem, razonó y obró así, quebrantó la forma procesal contenida en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que acuerda un lapso de cinco días para la interposición de la apelación, aplicable en materia mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 1.097 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula y negritas de las formalizantes).

De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa que el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa, al transgredir el juzgador de alzada los artículos 15, 298 del Código de Procedimiento Civil y 1.097 del Código de Comercio por haber “… anulado el auto del ad (sic) quo que oyó la apelación, y al declarar inadmisible esa apelación interpuesta por las demandadas…” y determinado en la sentencia que el presente juicio era naturaleza mercantil y por ello la “…apelación debía efectuarse en el término de tres días y no en el de cinco como lo hicieron las hoy recurrentes…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, el ordinal 1° del artículo 313 del Código

de Procedimiento Civil, contempla los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional puede cometer vicios en la dirección del proceso, que conducen el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; del mismo modo, el texto legal determina los vicios cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones en la elaboración de la sentencia, al eludir los requisitos intrínsecos de los artículos 243 y 244 eiusdem.

En este orden de ideas, el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber de los órganos de administración de justicia de procurar la estabilidad de los juicios mediante la observancia de los lapsos y términos para la realización de los actos procesales establecidos en la ley procesal y en las leyes especiales, con el fin de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, la Sala ha establecido en forma reiterada que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nº 119 de fecha 26 de abril de 2010 Caso: A. deJ.O.V. contra O.J.T.).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa garantías constitucionales “…inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y permite a las partes el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte; teniendo los jueces la obligación de garantizar el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el principio de equilibrio procesal constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa; y este queda resquebrajado cuando los órganos administradores de justicia en la oportunidad de emitir su fallo, establece: 1.) Preferencia o desigualdades, 2) Acuerda facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niega los permitidos por ella. 3) No provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte; 4) Niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; 5) Menoscaba o excede su poder en perjuicio de uno de los litigantes. (Pierre Tapia, sentencia de fecha 24 de enero de 1991, p.145-146).

Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que “…la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”. (Ver Sentencia Nº 1.439 de fecha 26 de julio de 2006 Caso: H. deJ.M.).

En atención a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta Sala determina que constituye para el justiciable una violación flagrante al debido proceso cuando el operador de justicia en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al provisto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Caso: H.E.A.B., sostuvo con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, lo siguiente:

…la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…

.

Del texto jurisprudencialmente transcrito, se observa claramente que el procedimiento aplicable en el juicio de rendición de cuentas en materia mercantil, deberá regularse conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el ejercicio de acciones judiciales donde se ventilen aspectos e intereses mercantiles deberán ser tramitados y sustanciados en uniformidad y coherencia a las previsiones establecidas en el código adjetivo.

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:

En fecha 5 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A. presentó demanda por rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad de comercio Constructora Consabarca, C.A. y la asociación cooperativa Ridente 412, RL,. (Folios 8 al 10 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de las demandadas Constructora Consabarca, C.A. y Ridente 412, R.L, a los fines de rendir cuentas, “… de todas las gestiones y negocios realizados en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil…”, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones acordadas. (Folio 151 de la primera pieza).

Cursa en los folios 175 al 183 de la primera pieza diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la abogada F.C., consignó los poderes que le fueran otorgados por las sociedades mercantiles demandadas.

En fecha 9 de marzo de 2009, la representación judicial de las demandadas, apeló del decreto intimatorio por cuanto “… la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el (sic) 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia del juicio de rendición de cuentas como es, que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación…” y tampoco “… precisa el período que debe comprender la rendición de cuentas…” (Folios 184 al 187 de la primera pieza).

Mediante auto de de fecha 23 de marzo de 2009, el juez de primer grado oye en un solo efecto la apelación, antes mencionada. (Folio 326 de la pieza 1).

Cursa al folio 31 de la segunda pieza, auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 9 de marzo del mismo año, en los siguientes términos:

…CERTIFICA, que desde el 10 de febrero del (sic) 2009, hasta el día 9 de marzo del (sic) 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido seis (6) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: FEBRERO: martes diez (10), miércoles once (11), jueves (12), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), MARZO 2009: lunes nueve (9), e igualmente dejó constancia que en fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada se dio por citada y en fecha 9/3/2009, presentó escrito de Recurso de Apelación…

. (Folio del expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en los siguientes términos:

…al tratarse el presente caso de una acción de rendición de cuentas con ocasión de un contrato de asociación para ejecución de obras celebrado entre dos sociedades de comercio y una asociación cooperativa, resulta evidente (…) que el presente procedimiento es de naturaleza mercantil, y por tal razón, el lapso de apelación contra sentencias interlocutorias como la recurrida, es de tres días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 1.114 y 1.097 del Código de Comercio, que regula la materia especial mercantil, y no el lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del decreto de intimación dictado en fecha 17 de noviembre de 2008; SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado por la parte demandante, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo…

. (Folio 52 de la pieza 2 del expediente).

Contra la referida decisión la representación judicial de las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1 de octubre de 2009, con fundamento en que se trataba de una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio, ni causaba gravamen a la parte. (Folios 57, 59 y 60 de la pieza 2).

En fecha 8 de octubre de 2009, la parte demandada interpuso recurso de hecho (folios 64 al 69 de la segunda pieza).

En fecha 14 de junio de 2010, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho y en consecuencia admitió el recurso de casación. (Folios 125 al 144 de la segunda pieza).

Ahora bien el caso bajo estudio, puntualiza esta Sala que la presente demanda de rendición de cuentas fue interpuesta por la parte accionante y admitida por el juzgado de primer grado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, artículos 673 y siguientes; Sin embargo se verifica que luego de tramitada y sustanciada la causa en primera instancia, el juez de la recurrida mediante sentencia interlocutoria altera el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones y declara que el presente procedimiento debía aplicarse disposiciones previstas en el Código de Comercio.

En observancia a las precedentes consideraciones jurisprudenciales este M.T., que el juzgador de alzada estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador, pues determinó en el presente caso que la rendición de cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil como lo es, “...un contrato de asociación para ejecución de obras celebrado entre dos sociedades de comercio y una asociación cooperativa…”, cuando incuestionablemente su regulación se encuentra normada en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio.

Resulta claro, para esta Sala que la declaratoria de la recurrida cercenó a la parte demandada el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso al limitar y coartar flagrantemente el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, por cuanto el artículo 1.114 del Código de Comercio contempla un término simplificado de tres (3) días, “…para apelar a las sentencias interlocutorias…”, con respecto al procedimiento ordinario, la cual debió emplear, pues este último concedía al demandado un lapso de interposición superior, siendo de cinco (5) días conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se constata, que la recurrida menoscabó el derecho de defensa y vulneró el debido proceso de la formalizante al haber abreviado los lapsos procesales y limitado el ejercicio de recursos o medios procesales, en aplicación de un procedimiento diferente al establecido en la ley. En consecuencia, esta Sala declara la infracción de los artículos 1.097 y 1.114 del Código de Comercio y los artículos 298 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000353 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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