Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Noviembre de 2010-

200° y 151°

DEMANDANTE: S.C. CONSTRUCTORA LIDERCA C.A

DEMANDADO: R.R.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 54.546

I

Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Abogado P.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.314.837, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.400, actuando en nombre y representación del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.747.282 y de éste domicilio, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Motiva diciendo que dicha Cuestión Previa, es procedente en virtud de que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente número GP01P-2008-9575, Querella Penal (Estafa y otros fraudes) incoada por su representado R.R., contra los ciudadanos D.P.N.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.098.560, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA LIDERCA C.A, y contra el Ingeniero L.E. VIEVES FLORES, ex Coordinador Regional de INAVI, en virtud de que dichos ciudadanos por medio de artificio obtuvieron un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 1991, engañando la buena fe de INAVI, sobre las bienhechurías que son objeto del presente juicio, las cuales fueron construidas por el ciudadano J.E.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.812.645, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1984, quien a su vez vendió a la Sociedad de Comercio SERVICIOS HIDRAULICOS Valencia, la cual es representada por el ciudadano R.R., en fecha 11 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de V. delE.C., el cual quedó anotado bajo el número 79, Tomo 178 de libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual anexa marcado con la letra “A”. Dice que el título evacuado por el señor J.E.L.H., tiene una diferencia de seis (6) años, y cinco meses de anticipación, al que evacuó la demandante, bienhechurías que fueron verdaderamente construidas por el ciudadano J.E.L.H., haciendo hacer ver la demandante que las mismas fueron construidas por ellos, lo cual es totalmente falso y que ameritó la querella formulada por su representado, en virtud del delito que se cometió en fraude de los derechos de su representado. Motiva diciendo que en fecha 25 de septiembre de 1990, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el Abogado A.C., en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ ERENESTO L.H., ordenando la restitución de la parcela y el galpón que son objeto del presente juicio y que cursa en el expediente número 29.993. Anexa copia simple de la Sentencia marcada con la letra “B”. En dicha Sentencia el Tribunal señala que el solicitante acreditó la propiedad del inmueble y describió el mismo, así como el galpón. Por todo lo expuesto, solicitó que el presente escrito fuere declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañó copia de la Querella, con sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17-07-2008, marcado con la letra “C”.

II

La parte Actora, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ni en ninguna otra oportunidad, a convenir ó contradecir la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, estima quien aquí decide, resolver como punto previo, lo referido a la no comparecencia de la parte Actora en la presente incidencia, y lo hace en los términos siguientes:

Emerge de los autos, que la parte Actora, no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°,8”,9°,10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas ó si las contradice. El Silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En consecuencia su contumacia, pudiera interpretarse en principio, como admitiendo la Cuestión Previa no contradicha expresamente. Sin embargo el máximo Tribunal de la República en Sentencias de la Sala Política Administrativa, Sentencia número 0526, dejó establecido el siguiente criterio:

“…. “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de ésta Sala, lo que contempla la referida norma es una Presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la Cuestión Previa alegada que opera una vez, transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido”, por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión señalada por el oponente. No debe por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión apuesta acarree indefectiblemente su Procedencia.”

De las decisiones parcialmente transcritas, se infiere claramente que el Silencio de la parte en contradecir ó convenir la Cuestión Previa opuesta, constituye una presunción Juris tantum, esto es, que puede ser desvirtuada, y no necesariamente conlleva al Sentenciador a declarar su procedencia, el cual se obliga en todo caso a revisar el contenido de la Cuestión Previa, a los fines de emitir un pronunciamiento, sobre la procedencia ó no de de la misma, en nuestro caso júdice referida a. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” , y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente declarado, procedemos a resolver sobre la Cuestión planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

Respecto a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este sentido la parte Accionada, opuso la referida Cuestión Previa, basada en el hecho, de que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente número GP01P-2008-9575, Querella Penal (Estafa y otros fraudes) incoado por su representado ciudadano R.R., contra los ciudadanos D.P.N.D.M., titular de la cédula de identidad número V-2.098.560, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA LIDERCA C.A, y contra el Ingeniero L.E.N.F., ex Coordinador Regional de INAVI, en virtud de que dichos ciudadanos por medio de artificios obtuvieron un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 1991, engañando la buena fe del INAVI, sobre las bienhechurías que son objeto del presente juicio, las cuales fueron construidas por el ciudadano J.E.L.H., titular de la cédula de identidad número V-1.812.645, según consta del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 1984.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es, que efectivamente, la causa penal como se pretende en el caso de marras esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la causa civil; pues para que proceda la misma, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión; pues, consta en los autos, copia fotostática de la Querella Penal, con Sello Húmedo, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17-07-2008, expediente número GP01P-2008-9575, donde se constata que la querella, es incoada por el ciudadano R.R., contra los ciudadanos D.P.N.D.M. en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA LIDERCA C.A, y contra el Ingeniero L.E.N.F., ex Coordinador Regional de INAVI, todo ello virtud de la obtención del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 1991, sobre bienhechurías que son objeto del presente Juicio; en virtud de la cual se establece que en el caso de marras, existe tal prejudicialidad; por lo que la Cuestión Previa opuesta debe Prosperar, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso, hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de el; es decir se paraliza el juicio, en estado de Sentencia, hasta tanto conste en los autos, la Sentencia definitivamente firme de la Cuestión Prejudicial pendiente aducida y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado P.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.400, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.747.282, contra la parte Actora ciudadana D.P.N.D.M., titular de la cédula de identidad número V-2.098.560 en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA LIDERCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 31, tomo 38 C, de fecha 01 de Junio de 1984. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso, hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de el; es decir se paraliza el juicio, en estado de Sentencia, hasta tanto conste en los autos, la Sentencia definitivamente firme de la Cuestión Prejudicial pendiente aducida Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente. N° 54.546

RMV/mlb

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