Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001210

PARTE ACTORA: CLINICA LUGO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1971, bajo el Nª 113, Tomo 1, modificado según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 15-A, Tomo 49.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.Z., inscrito en el Inpreabogado el Nro. 85.686 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA). Que se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Número 1577, Folio 1226 del Libro 043-2007-02-00109 llevado por ese ente administrativo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 11 de agosto de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por CLINICA LUGO, C.A. contra UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA), ya identificados; correspondiendo su conocimiento, por distribución, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se recibió y se admitió el 21 de septiembre de 2010 (folios 154 al 156), estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente procedimiento para tramitar las causas de Disolución de sindicatos.

Una vez practicada la notificación de ley, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 28/10/2010 a las 10:00 a.m. (folios 166 y 167), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal declaró CONFESA a la parte demandada Y CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentada por CLINICA LUGO, C.A. contra UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA); y en consecuencia se declaró la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO demandado, por lo que se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de la presente Decisión a los fines legales consiguientes.

El Tribunal se pronuncia como sigue, estando dentro de la oportunidad de Ley para publicar la sentencia:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar que acude a solicitar la Disolución de la Organización Sindical denominada UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA, debidamente registrada, la cual tiene su ámbito de actuación a nivel estadal, como lo indican los Estatutos de la citada organización en Artículo 3.

Que la Clínica Lugo, C.A. tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Girardot de este Estado, y tiene interés manifiesto y la legitimidad necesaria para incoar el presente procedimiento.

Que en fecha 06 de Julio de 2007, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la CLINICA LUGO, C.A. presentaron un proyecto de organización sindical, según expediente N° 043-2007-02-00109, el cual en fecha 26 de Julio de 2007, se le ordena subsanar los errores que presentaba, lo que realizan en fecha 03 de Agosto del mismo año.

Que a pesar de las graves irregularidades, aún existentes en el Acta Constitutiva como en los Estatutos, la Inspectoría el 20 de Agosto de 2007 acordó la inscripción y registro de la organización quedando registrado bajo el N° 1.577, Folio1.226 del Libro respectivo.

Que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, o sea se previó la posibilidad de demandar la disolución de un sindicato una vez constituida, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral valorar si en la constitución de la organización sindical se cumplieron los requisitos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo.-

Que la disolución sindical puede estar fundada en motivos forzosos, o sea la carencia de alguno de los requisitos exigidos para su constitución , hay motivos externos extinción de la empresa, y motivos convencionales o voluntarios, como las previstas en sus estatutos.-

Que el expediente administrativo anexado “B” expresa en sus artículos 4, 20, y 56, quienes pueden miembros de la Unión, su Dirección y Administración, constitución de la Junta Directiva y la duración de la Unión.-

Que desde el 01 de Abril de 2008 hasta la presente fecha la Unión presenta inconsistencia numérica de los miembros de su Junta Directiva, donde la Secretaria General ciudadana SKELL GIRAUD renunció de manera voluntaria y expresa a su cargo de Asistente al Jefe de Cobranza, desde hace mas de un año.-

Que tampoco los demás miembros en ese periodo realizaron gestiones algunas y menos haber convocado la correspondiente asamblea general ordinaria para suplir la precitada autoridad principal sindical.-

Que el artículo 434 de la legislación sustantiva laboral sostiene que la Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones en el tiempo señalado en sus estatutos, que no puede ser mayor de 3 años , y la Unión tiene vencido y hasta la fecha no han convocado a nuevas elecciones.-

Que la constitución de una organización sindical según la ley en su acta constitutiva debe llenar los extremos de los artículos 422, 423 y 424.

Que la Organización Internacional del Trabajo establece en su contexto que los sujetos del derecho a sindicalización están obligados a darle cumplimiento a la legalidad de los mismos, y ser ejercido en los términos del artículo 95 de la Carta Magna, o sea ejercer el derecho de acuerdo con la Ley.-

Que en el expediente administrativo, se establece la Nómina de Miembros Fundadores de la Unión, de donde se desprende dos trabajadores de confianza del patrono, inclusive integrantes de la Junta Directiva, evidenciándose una trasgresión al artículo 95 de la Carta Magna y el artículo 02 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo al violarse el principio de pureza sindical.-

Que los ciudadanos V.A.R.A. y B.R.F., son miembros de la Junta Directiva de la UNIÓN, desempeñándose como Coordinador del Servicio de Seguridad Interna y Coordinadora de Enfermeras Profesionales en el Área de Hospitalización, respectivamente, que son cargos de confianza, ya que tienen bajo sus órdenes trabajadores a quienes dirigen y supervisan.

Que la organización sindical se ha venido desmembrando, en virtud que de los 94 miembros constitutivos, 58 de sus afiliados en forma voluntaria han retirado su apoyo al sindicato y 21 han renunciado a la empresa por lo que solo cuentan con 15 trabajadores afiliados.-

Que por ello acuden a solicitar la Disolución del SINDICATO denominado UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA), el cual se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el N° 1.577, folio 1.226 del Libro respectivo.

PARTE DEMANDADA

No compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Copia Certificada del Expediente de la Organización Sindical, marcada con la letra “B”, folios 16 al 143 al cual se le da valor probatorio como documento público administrativo, por cuanto el mismo ha sido levantado e instruido por un Organismo de carácter público administrativo competente para ello y el funcionario está debidamente autorizado para realizar tal función. Del expediente se desprende la constitución e integración de la organización sindical; así como los miembros que se retiraron de la misma y demás elementos que generan convicción en quien decide respecto a la procedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “C” y “D” Original de Carta de Renuncia de SKELL GIRAUD y Planilla de Liquidación (folios 144 y 145) a las cuales se les da valor probatorio en cuanto a todo su contenido, evidenciándose que la Secretaria General de la Organización Sindical cuya disolución se demanda, ciudadana SKELL GIRAUD, renunció de manera voluntaria y expresa a su cargo de Asistente al Jefe de Cobranza, desde el 01 de abril de 2008; y le fueron cancelados los conceptos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pagos (folios 146 al 149): Se desechan del debate probatorio, por cuanto en nada coadyuvan a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “E” y “F” que cursan a los folios 150 y 151, Constancias de Trabajo expedidas por la Clínica Lugo C.A, a los ciudadanos V.A.R.A. y B.M.R., a las cuales se les da valor probatorio en cuanto a la fechas de ingreso y cargos desempeñados por cada uno de ellos; sin que sean suficientes para determinar si se trata de trabajadores de dirección o de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-

IV

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

De acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y se procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, señala quien decide, en primer lugar, que ciertamente el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

En este orden de ideas, establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Por su parte, los Estatutos del SINDICATO cuya disolución se demanda, establecen las condiciones para su mantenimiento en funciones; y siendo el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, es de advertir que no fue un hecho controvertido que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de empresa, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ciertamente se constituyó y registró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua .

No obstante ello, quedó también evidenciado que la gran mayoría de sus miembros renunció a su afiliación por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que haya sido demostrada coacción alguna al respecto, constatándose así la ocurrencia del hecho sobrevenido indicado por la parte actora en relación a que el número de afiliados al sindicato disminuyó de los veinte (20) necesarios para su funcionamiento, dadas las renuncias de los mismos.

Adminiculando lo antes expuesto se logró demostrar que existe el incumplimiento del requisito sustancial del número de trabajadores para el funcionamiento de la Organización Sindical, fundamento suficiente para declarar su disolución, ya que constituye, a la luz del referido artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y de sus propios Estatutos, una causa de disolución y liquidación del sindicato, que no puede ser considerado un atentado contra la libertad sindical. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda incoada por DISOLUCIÓN DE SINDICATO por CLINICA LUGO C.A. en contra de UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Número 1577, Folio 1226 del Libro 043-2007-02-00109 llevado por ese ente administrativo. Y ASI SE DECIDE.

Se han tomado como referencias para la solución del asunto planteado: sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta sede judicial, en el caso EL SIGLO, C.A. contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO); y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el juicio de disolución de sindicato incoado por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), de fecha 31 de julio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpusiera la CLINICA LUGO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1971, bajo el N° 113, Tomo 1, modificado según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 15-A, Tomo 49; contra UNIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CLINICA LUGO EN EL ESTADO ARAGUA (UNEMOLUGO-ARAGUA), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Número 1577, folio 1226 del Libro 043-2007-02-00109 llevado por ese ente administrativo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..-

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