Decisión nº PJ0072012000052 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000674

PARTE ACTORA: C.A. DIANAMEN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 69-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.066.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 242.A Sgdo, cuyo documento constitutivo fue modificado ante la misma Oficina de Registro el día 13 de marzo de 2007, bajo Nº 77, Tomo 43.A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., Defensor Judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: DESALOJO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial previa distribución correspondió a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto presentado por la ciudadana J.M.T. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, quien alega que su representada celebró con la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., un contrato de arrendamiento sobre los locales para oficina Nros. 2 y 3 y parte del pasillo, los cuales conforman una unidad, situado en la planta o pisos 1, con una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados (210,00 Mts²), celebrado el día 15 de julio de 2003, autenticado ante la Notaría Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador el 14 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 22, Tomo 27; que los arrendatarios incurrieron en morosidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a varios meses, por tanto, la actora no prorrogó el contrato de arrendamiento, es por ello, que el día 15 de julio de 2010 la arrendataria no entregó el local en la fecha prevista, indeterminándose el contrato de arrendamiento que inicialmente era de tiempo fijo; que la demandada adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a treinta y un (31) meses que van desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2011, ambos inclusive, con excepción de los meses de agosto y septiembre de 2010; que el monto total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 261.200,70); que cabe destacar que el canon de arrendamiento se estableció inicialmente en UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), y que la morosidad en el pago del canon de arrendamiento ha generado intereses de mora desde julio de 2008 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS; que para garantizar las obligaciones asumidas por PENTAGON SECURITY C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora a la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.676, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE, C.A.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer el presente caso por razón de la cuantía y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez Alguacil de este Circuito consignó compulsa sin firmar librada a la Empresa PENTAGON SECURITY C.A., en la persona de la ciudadana G.C.d.S..

En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada J.M. apoderada de la parte actora quien solicitó se procediera conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto acordó la citación de las sociedades mercantiles PENTAGON SECURITY C.A., en la persona de su Directora Gerente ciudadana G.C.d.S.. En esta misma fecha, la apoderada de la parte actora presentó alegatos en relación a la ciudadana G.C.d.S., quien alegó que dicha ciudadana no es propietaria de la empresa en cuestión.

En fecha 6 y 14 de julio de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada J.M. apoderada de la parte actora quien solicitó nuevamente la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada J.M. apoderada de la parte actora quien consignó dos (2) carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada J.M. apoderada de la parte actora quien ratificó la sustitución de poder reservándose el ejercicio a la abogada I.A.R., suficientemente identificada en el referido instrumento.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la actora solicitó la designación de defensor judicial, procediendo a tal efecto el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011 al nombramiento del profesional del derecho C.A.V. a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado libró compulsa al defensor judicial designado y debidamente juramentado, y en fecha 25 de enero de 2012 éste procedió a dar contestación a la demanda.

II

Ahora bien, sustanciado el procedimiento arrendaticio y estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se señala que el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve, independientemente su cuantía.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 610, expediente Nº 00-1235, de fecha 21 de abril de 2004, a propósito del tema inquilinario dejo sentado lo siguiente:

…antes del análisis de las denuncias que se formularon, comienza por el señalamiento de que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula un hecho social de gran sensibilidad, como lo es el alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria, oficina y otros (artículo 1). Esta regulación tuvo lugar en medio de excesos y desequilibrios que causaban la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (que databa de 1947), la Ley de Regulación de Alquileres (que databa de 1960) y la propia dinámica de los arrendamientos que, en algunos casos, vaciaban de contenido al derecho constitucional a la propiedad...

.

Tal como lo menciona el extracto parcialmente transcrito el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió para el establecimiento de correctivos necesarios respecto de desequilibrios producto de una legislación que no se adaptaba a las circunstancias del país con la inclusión de garantías tanto para los arrendadores temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia, como para los arrendatarios que clamaban también por mayores garantías, principalmente, en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento. Esas garantías estaban representadas, fundamentalmente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias.

En ese sentido, se encuentra, que las demandas por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, actualmente se sustancien y sentencien conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora acompañó con su libelo de demanda copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 05 de junio de 1972 el cual riela del folio 6 al 12, riela del folio 19 al 24; copia certificada del contrato de arrendamiento de los locales 2 y 3 y parte del pasillo del piso 1 autenticado en la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple de la comunicación dirigida al arrendatario en el que se le informa que no se le va a prorrogar el contrato de arrendamiento; del folio 28 al 32 facturas emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el que se refleja la insolvencia en el pago del servicio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial designado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando: 1) Que la arrendataria no presenta morosidad alguna en el pago de canon de arrendamiento correspondiente a varios meses 2) Que estuviera obligado a entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió 3) Que por el hecho de no haberse materializado la entrega del local en la fecha supuestamente prevista, haya dado lugar a que el contrato de arrendamiento se transforme a tiempo fijo 4) Que no haya cancelado las sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010; y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo de 2011 5) Que deba por concepto de mora en virtud del pago de arrendamiento mensual intereses desde julio de 2008; 6) Que se encuentre en insolvencia alguna en el pago del servicio telefónico (F. 131 al 134).

Con relación al lapso de pruebas, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, de la siguiente manera:

Artículo 889: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Como puede apreciarse de la lectura del artículo en examen, es claro que sólo se aperturará el lapso probatorio una vez que se haya contestado la demanda, para ello no se requerirá auto expreso del tribunal pues su apertura se produce por mandato de la ley (ope legis); igualmente el lapso probatorio del procedimiento breve no hace mención ni distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso pudiendo promoverse pruebas desde el primer día hasta el último y pudiéndose evacuar pruebas desde el primer día hasta el último.

En el caso de marras ha quedado suficientemente demostrada tanto la propiedad del inmueble por parte del demandante como la relación contractual inquilinaria de las partes involucradas en el proceso en virtud de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el defensor judicial designado.

Por otro lado, si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo que su representada se encontrara en estado de insolvencia con respecto a los meses demandados, tratando de cumplir con la labor que le ha sido encomendada por el Estado, no es menos cierto que al no haber podido ubicar a sus representados le era materialmente imposible ejercer una defensa concreta, por lo que procedió a todo evento a negar, rechazar y contradecir cada una de las pretensiones dirigidas hacia sus representados, no pudiendo aportar al proceso ninguna prueba legal ni libre que hiciera por lo menos un indicio o sospecha de certeza sobre las defensas invocadas, teniendo la carga de hacerlo según lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para aspirar salir victorioso en el proceso, de lo cual la presente demanda debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, en contra de la sociedades mercantiles PENTAGON SECURITY C.A. e INVERSIONES SEMEZE, C.A., en su carácter de deudor principal, y avalista y fiador solidario y principal, respectivamente, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por un local para oficina integrado por los locales Nos. Dos (2) y Tres (3) y parte del pasillo de la Planta Piso Uno (1) del Edificio denominado Torre Diamen; SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 261.200,70) correspondiente a la deuda acumulada por concepto de treinta y un meses de canon de arrendamiento; TERCERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (49.865,09) por concepto de intereses generados sobre la deuda; CUARTO: Pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.432,26) por concepto de servicio telefónico.

QUINTO

Devolver las líneas telefónicas cedidas, totalmente solventes, así como los respectivos aparatos e instalaciones en perfecto estado y funcionamiento; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000674

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