Sentencia nº 3107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 22 de enero de 2004, presentado ante esta Sala Constitucional, la abogada Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.096, actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. DISTRIBUIDORA ABIR, solicitó la revisión de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 15 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.L. contra la solicitante.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2004, el abogado J.B.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.M., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional.

I

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2003, el ciudadano J.G.L.M., intentó ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil C.A. Distribuidora Abir.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de Municipio antes referido dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra dicha decisión apeló el ciudadano J.G.M., la cual fue oída por el Tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2003, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.L. contra la sociedad mercantil C.A. Distribuidora Abir, condenando a ésta al pago de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.463.754,00).

El 22 de enero de 2004, tal y como fue expuesto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Distribuidora Abir, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 2003.

El 10 de febrero de 2004, el abogado J.B.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.M., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La recurrente fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes términos:

1.- Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 15 de diciembre de 2003, vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, “consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente la vulneración al debido proceso, protegido por el artículo 49 del texto Constitucional y del derecho a obtener la sentencia motivada, la cual implica que cumplidos los requisitos de admisión establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión fundada en derecho, determinar el contenido y la extensión de la pretensión deducida. La violación de dichas normas constitucionales, han perjudicado las garantías procesales de la firma (m)ercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A., PUESTO AL NO NOTIFICARSE DE QUE EL Tribunal Superior Primero creado con la entrada en vigencia de la nueva ley procesal laboral, estaba conociendo directamente de la apelación, sin que dicho expediente tuviera que pasar por el Tribunal de Transición laboral, lo cual violó flagrantemente normas procedimentales. Por otra parte también el Juez Superior realizó una (s)uposición falsa en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, atribuyéndole menciones que no contenía”.

2.- Que “el Juzgado de la causa en fecha 14 de noviembre de 2003 y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual debe remitirse al Juzgado de Transición Laboral de dicha Circunscripción Judicial, el cual era el Tribunal que debía de recibir dicho expediente por cuanto el procedimiento había sido sustanciado bajo la normativa laboral derogada y era el referido Juzgado de Transición, quien debía de remitirlo al Juez de Juicio y esté a su vez remitirlo al Juzgado Superior y una vez que ocurriera esto se tendría que notificar a las partes que el Juzgado Superior se avoque (sic) al conocimiento de la causa, así mismo en aras de que las partes ejercieran sus defensas, una vez que constara en (el) expediente que se había practicado la notificación de las partes a los fines de mantener los principios de certeza y seguridad procesal para la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se debían dejar transcurrir diez (10 ) días en el caso de que las partes ejercieran la (r)ecusación o no del Juez Superior todo a tenor de lo dispuesto con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (...), lo cual no ocurrió violentándose de esta forma normas procedimentales, así como violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que se “violaron dichas normas, pasaron las actuaciones al Juzgado Superior Laboral creado recientemente e inclusive en fecha 07 de (d)iciembre de 2003 fijaron la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia oral por ante el Juzgado Superior y en fecha 15 de Diciembre del mismo año se realizó la audiencia oral solo con la presencia de la parte (a)pelante es decir ciudadano J.G.L.M. y estando ausente la parte demandada ya que nunca fui notificada de que el Tribunal Superior había recibido directamente el expediente contentivo de la sentencia (a)pelada.

4.- Que “En esa misma fecha fue publicada la (s)entencia en la cual SE DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUEST(O) POR LA PARTE ACTORA, revocándose de esta manera la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa y declarándose parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia es de observarse que las diligencias practicadas con el objeto de revisar el procedimiento por ante el Tribunal de Transición realizadas hasta el día 22 de Diciembre de 2003, no pudo ser objeto (sic) por la parte demandada por no encontrarse la causa en dicho Tribunal, no es sino hasta el día 7 de Enero del 2004 que nos enteramos que la (c)ausa (Apelación) había sido decidida por ante otro Tribunal (Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial de San F. delE.Y.), y ni por el Tribunal de Transición tal como lo establece la Ley derogada con la cual se sustanció la controversia, es de hacer evidenciar que el Tribunal de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy apertura (sic) sus puertas en fecha 17 de Diciembre de 2003, por lo tanto era de imaginarse que la (c)ausa (a)pelada, objeto del presente (r)ecurso de (r)evisión, tendría que pasar primero por dicho Tribunal y posteriormente el Tribunal de Transición remitirlo al Tribunal de Sustanciación para el avocamiento (sic) de la (c)ausa y acto seguido remitirlo al Juzgado Superior y una vez hecho esto el Tribunal Superior notificar a las partes que se avocaban (sic) al conocimiento de la causa, todo lo cual fue violentado”.

5.- Que “En dicha sentencia, la cual quedó (d)efinitivamente firme se violó flagrantemente el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, por cuanto fue violentado el derecho al debido proceso en lo que respecta a la igualdad procesal de las partes. Así mismo, el Juez Superior en la parte motiva de la (s)entencia, con lo que respecta a la valoración de las pruebas incurrido(sic) en una (s)uposición falsa ya que acribilló (sic) a las pruebas presentadas por la parte actora menciones que no contenían e inclusive dio por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de las actas en especial con lo que respecta a la (p)rueba de (t)estigos en la cual indicó que eran contestes en sus afirmaciones cuando en realidad si se analizan detenidamente las declaraciones de los testigos presentadas por la parte actora se observa claramente que uno de los testigos ciudadano J.A.V.P., es referencial al cuarta(sic) pregunto(sic) que contestó que él sabía que trabajaba allí porque la misma parte actora ciudadano J.G.L.M. se lo había dicho, de lo cual se desprende que como el Juez de la causa indica en su parte motiva que los testigos que quedaron contestes en sus afirmaciones cuando uno de ellos es referencial, de lo cual surge la premisa que en dicha valoración prueba de testigos hubo una (...) suposición falsa de la valoración de las pruebas”.

6.- Finalmente, la parte actora pidió la revisión de la sentencia dictada por el Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 2003, “en el expediente No. JMP-837-03-51-2003, según nomenclatura de dicho tribunal, por haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vulneración del artículo 49 del texto Constitucional el cual consagra el (d)ebido proceso el cual se obtiene a través de una decisión fundada en derecho y por haber violentado normas de valoración probatoria realizando (s)uposiciones (f)alsa(s) al particular. En consecuencia, una vez revisada que sea dicha sentencia y comprobado la denuncia realizada sea (d)eclarada con lugar la solicitud de (r)evisión presentada, sea anulada la (s)entencia dictada por dicho tribunal superior y reponga la causa al estado de dictar nuevamente sentencia ante el tribunal verdaderamente competente. (...) De conformidad con lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 (p)aragrafo (p)rimero (s)olicito (s)e decrete (m)edida (c)autelar (i)nnominada, en aras de evitar sea ejecutada dicha sentencia hasta tanto no sea resuelta por esta Sala Constitucional la presente solicitud del (r)ecurso extraordinario de (r)evisión, una vez sea decretada , solicito a este alto tribunal se oficie el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy sea suspendida dicha ejecución hasta la resolución tomada por este digno tribunal con respecto al (r)ecurso de (r)evisión interpuesto. Por último solicito que este escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.L. contra la sociedad mercantil C.A. Distribuidora Abir, condenando a ésta al pago de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.463.754,00)

Al respecto dispuso la sentencia lo siguiente:

“Después del análisis efectuado esta Juzgadora observa que lo controvertido en la presente causa es, en primer lugar la condición del trabajador permanente o a destajo (eventual); en segundo lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo; y tercero si una vez finalizada la relación de trabajo le fueron canceladas al trabajador sus prestaciones y demás beneficios laborales. En cuanto a la condición del trabajador como permanente o a destajo, observa esta juzgadora que nuestra Ley Orgánica del Trabajo PRIVILEGIA en su artículo 73 la existencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, o como en el caso de autos para labores a destajo. Alegada por el patrono la circunstancia de que el trabajador demandante cumplía labores a destajo, le correspondía la carga de probarlo. Como puede apreciarse en la presente causa la parte demandada solo trajo a los autos un recibo de pago de prestaciones sociales, el cual como ya se indicó al analizar la documental no arroja ningún elemento de convicción en cuanto a la condición del trabajador, sino del reconocimiento de la relación laboral motivo por el cual esta Juzgadora considera que las partes se obligaron por tiempo indeterminado y así se deja establecido. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la actora que sus labores se iniciaron en fecha 26 de octubre de 2000, respecto de esta afirmación se excepcionó el demandado alegando que la empresa DISTRIBUIDORA ABIR C.A. fue constituida en fecha 07 de noviembre de 2001 para lo cual trajo los autos copia del registro mercantil de la mencionada empresa, como prueba. En relación a este particular, quien Juzga considera que el registro de comercio solo prueba que la persona jurídica cumplió en esa oportunidad con las exigencias del Código de Comercio para efectuar lícitamente actos de comercio, lo cual no es requisito para la fecha de inicio de una relación de trabajo al existir sociedades de hecho o irregulares (artículo 219 del Código de Comercio) como se desprende en el caso de autos, donde de las testimoniales valoradas se constató la existencia de la demandada con anterioridad a la fecha de su registro mercantil. En consecuencia se desecha este alegato del demandado y se tiene como cierto el 26/10/2000 como fecha de inicio de la relación laboral. En cuanto al pago de las prestaciones sociales que reclama el actor; observa quien juzga que no resultó contradicho por el demandante que recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002 (folio 20) sin embargo la cantidad demandada en la presente causa es la de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.689.713,32) por los conceptos de Antiguedad, días adicionales, intereses sobre Prestaciones, vacaciones, utilidades e intereses moratorios. Por lo que será necesario revisar cada uno de los montos y conceptos reclamados a fin de determinar su procedencia, y una vez hecho esto al total se le deducirá la cantidad recibida. Por las razones expuestas esta alzada considera que erró el (a quo) en su consideración de que el demandante no logró probar sus alegatos, toda vez que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, quien no logró desvirtuar por ningún medio los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo. Quedaron admitidos por consiguiente: los salarios devengados de prestación de servicios durante dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve días (26/10/2000 hasta el 15/3/03), extremos que son suficientes para que sea procedente el cobro de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes interrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antiguedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a la prestación de preaviso después de un año), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo), que tienen derecho al pago de quince 15 días de salario como mínimo por concepto de participación en los beneficios liquidos (utilidades) al final del ejercicio anual, y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades. En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones este Tribunal considera PROCEDENTE la reclamación de las cantidades siguientes: (...) Todo lo anterior suma la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1.543.754,00) SIN CÉNTIMOS, cantidad a la que debe deducírsele la suma de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) sin céntimos, que fue recibida por el Trabajador según se desprende de recibo que riela al folio 20 y que este Tribunal considera como adelanto de prestaciones; lo que arroja una diferencia a favor del Trabajador por la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1.463.754,00) SIN CÉNTIMOS. Sin embargo considera IMPROCEDENTES en este proceso el cobro de las cantidades reclamadas por Honorarios Profesionales lo(s) cuales deberán ser reclamados por procedimiento especial de Intimación de Honorarios, así como las cantidades reclamadas por Intereses Moratorios. En su lugar este Tribunal acuerda el pago de la Indexación Monetaria calculada desde el 15 de marzo de 2003 hasta su efectiva cancelación sobre la totalidad de las cantidades que en esta sentencia se acuerdan, es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.463.754,00), la cual será realizada por experto nombrado por el Tribunal de la causa en Experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se considera parte de esta sentencia”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por su parte en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 15 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.L. contra la recurrente, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ella entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite.

En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para entrar a analizar el fallo sometido a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que el mismo “sólo procede frente aquellas sentencias... (omissis) que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”.

Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, visto que la sentencia cuya revisión se requirió, dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 2003, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, y además no encuadra en alguno de los numerales señalados en el fallo citado ut supra para ser revisado conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que no ha lugar de la presente revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara.

Finalmente, esta Sala considera necesario precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Título VII, Capítulo VII “Control de Legalidad” establece en sus artículos 178 y 179 que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, “que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos”. Lo anterior revela que existe un recurso especialísimo y extraordinario en la materia laboral cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Social y cuyos efectos en materia de control de la legalidad, de ser declarado con lugar ocasionan “la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la apoderada judicial de C.A. DISTRIBUIDORA ABIR, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.L. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.L. contra la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0161

IRU/

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