Sentencia nº 00170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0539

Mediante oficio Nº 116/2007 de fecha 25 de abril de 2007 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº AP41-U-2006-000794 de la nomenclatura de ese Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007 por el abogado A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 32, Tomo 1-B; carácter que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000050 dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente, contra la Resolución N° GCE/DTJ/2006/2750 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de julio de 2006, contra la Resolución identificada con letras y números GCE/DR/ACDE/2006/100 dictada el 28 de abril de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la que se rechazó la compensación opuesta por la empresa recurrente entre los créditos fiscales derivados del pago de impuesto sobre la renta cedidos a ésta por un tercero y parte del pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002.

Según se evidencia en auto del 29 de marzo de 2007, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, remitiendo el expediente a esta Sala adjunto al precitado oficio Nº 116/2007.

El 29 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose “un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos”.

En fecha 3 de julio de 2007 el representante judicial de la recurrente, consignó ante esta Alzada “escrito de fundamentación de la apelación interpuesta”.

El 17 de julio de 2007 la abogada D.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder autenticado en fecha 8 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó un escrito en el que da contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente.

El 07 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2003 la sociedad mercantil contribuyente C.A. Editora El Nacional, presentó su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, por un monto total a pagar de Trescientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 359.947.738,oo), oponiendo una compensación parcial de créditos fiscales derivados del pago en exceso del impuesto sobre la renta, los cuales fueron cedidos por la empresa Mantenimientos Quijada, C.A., por un monto de Ciento Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. 194.627.322,oo).

Anteriormente, por escrito del 26 de septiembre de 2000, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional había informado de esa compensación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de abril de 2006 la mencionada Gerencia Regional dictó la Resolución signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2006/100, por medio de la cual rechazó una porción de la compensación opuesta por la contribuyente, procediendo a exigirle el pago del monto del impuesto presuntamente omitido. Asimismo, le impuso la sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 18 de julio de 2006 la sociedad mercantil contribuyente. ejerció recurso jerárquico contra la mencionada Resolución ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Resolución N° GCE/DTJ/2006/2750 de fecha 28 de julio de ese mismo año, la Gerencia Jurídica Tributaria antes indicada, declaró sin lugar el recurso jerárquico.

El 14 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo antes identificado.

En fecha 17 de noviembre de ese mismo año el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada al expediente, admitió el amparo cautelar y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 15 de marzo de 2007 el Tribunal antes mencionado dictó sentencia, declarando improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa accionante, conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, lo siguiente:

Que, el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho constitucional de su representada a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, a su decir, no es cierto que su mandante haya omitido la promoción de pruebas durante la “etapa procedimental abierta a tal fin”.

Sostiene, que su mandante promovió ante la Administración Tributaria pruebas documentales y exhibición de documentos, según se evidencia del escrito presentado el 25 de agosto de 2006, el cual acompaña como anexo.

Indica, que a pesar de abrirse el lapso probatorio los medios de prueba promovidos por su poderdante, fueron completamente ignorados por la autoridad administrativa “presumiblemente como producto de un error que, en cualquier caso, produce una grave lesión a su derecho constitucional a la defensa”.

Explica, que el 10 de octubre de 2007 su mandante solicitó a la Administración Tributaria que revocara mediante revisión de oficio el acto administrativo recurrido y ordenara la reposición del procedimiento al estado de admisión de pruebas, sin que ésta se pronunciase al respecto.

Asimismo, denuncia la violación del derecho constitucional a la propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental.

En tal sentido, señala que mediante la Resolución impugnada se exige el pago de Ciento Treinta y Seis Millones Novecientos Once Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 136.911.918,19) por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal señalado, circunstancia que obliga a su mandante a pagar el monto total del tributo que se pretendía extinguir parcialmente con la compensación opuesta, más una multa por Treinta y un Millones Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 31.080.000,oo) e intereses moratorios por Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.446.922,55), lo cual hace un total de Doscientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 267.438.840,74).

Expone, que efectuar “una detracción ilegítima del patrimonio de la empresa a través del cobro de una diferencia de impuesto que resulta manifiestamente improcedente”, implica una vulneración flagrante del derecho de propiedad de su representada.

Acota, que en el expediente existen varios documentos que demuestran la improcedencia del rechazo de la compensación opuesta por su mandante, entre los que mencionó: 1) Comprobante de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. a la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A., desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 118.908.493,oo); 2) Comprobante de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por PETROZUATA, C.A. a la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A., desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (B. 27.960.277,50); 3) Declaración Definitiva de Rentas de la empresa Mantenimientos Quijada, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000.

Finalmente, indica que existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en el acto administrativo objeto de nulidad comportan un menoscabo de los derechos constitucionales indicados, motivo por el cual solicita la protección constitucional cautelar de los intereses de su representada “a los fines de detener cualquier pretensión de ejecución de dicho acto”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“[…omissis…]

El Tribunal para decidir observa:

La Recurrente alega que la administración tributaria declara en la resolución impugnada que su representada no había promovido pruebas durante la etapa procedimental abierta para tal fin, al mismo tiempo exponen que ‘lo cierto es que nuestra representada sí ejerció oportunamente su derecho promoviendo pruebas documentales de exhibición e informes mediante escrito consignado en fecha 25 de agosto de 2006’, igualmente manifiestan que esta circunstancia viola directamente el derecho a la defensa de su representada pues a pesar de que efectivamente se abrió un lapso probatorio, las pruebas promovidas por la empresa fueron completamente ignoradas por la Administración Tributaria.

Sobre este particular considera importante el tribunal definir sobre lo que se ha determinado como violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido el derecho a la defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal puede observar que la parte recurrida efectivamente ejerció su derecho a la defensa al presentar sus alegatos, no siendo, como se vio, violación a este derecho los alegatos esgrimidos por los apoderados de la recurrente por habérsele, presumiblemente, silenciado las pruebas en el procedimiento administrativo, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la violación del derecho a la defensa en la forma planteada. Así se declara.

Respecto a la violación del derecho a la propiedad alegada por la contribuyente donde manifiesta que la pretensión contenida en el acto impugnado de exigir el referido tributo y consecuencialmente, la multa y el recargo implican una violación flagrante al derecho de propiedad pues se busca, según su decir, realizar una detracción ilegítima del patrimonio de la empresa através (sic) del cobro de una diferencia de impuestos que resulta manifiestamente improcedente, al ser contrario a derecho el rechazo de la compensación de créditos que efectivamente existen a favor de la empresa.

Sobre este particular esta sentenciadora considera que los hechos denunciados como violatorios al derecho a la propiedad no constituyen una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de acuerdo a como fue planteado por el contribuyente le corresponderá al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero esta situación no lo hace susceptible de un amparo constitucional cautelar, mas aun cuando no existe en autos una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, en consecuencia esta juzgadora no encuentra que se haya violado el derecho a la propiedad de la recurrente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existen en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.” (Destacado de la sentencia apelada).

IV

DEL “ESCRITO DE ALEGATOS” CONSIGNADO ANTE ESTA SALA

En fecha 3 de julio de 2007 el abogado A.P.M., representante judicial de la recurrente, presentó “escrito de alegatos” de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que las medidas cautelares tienen una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en general, si un acto administrativo no surte efectos éste no podrá aplicarse y, por tanto, se habrá restablecido de alguna manera la trasgresión del ordenamiento jurídico constitucional y legal.

Explica, que en el caso concreto el acto administrativo recurrido entraña una vulneración a los derechos constitucionales de su representada, específicamente, el derecho a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

Denuncia, la violación del derecho a la defensa de su mandante por cuanto habiendo ésta consignado en tiempo hábil ante la Administración Tributaria sus argumentos y defensas, “no fue materialmente oída por el órgano actuante y, por otra parte, se silenciaron evidencias documentales, se omitió la evacuación de las pruebas de exhibición e informes, las cuales hubiesen arrojado resultados de alta relevancia” para la decisión del recurso jerárquico.

Expresa, que el silencio de pruebas es una falta de juzgamiento que incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso, más aún cuando las pruebas dejadas de apreciar son determinantes para la decisión como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, caso: I.I.V..

Insiste, que no basta otorgar al contribuyente la oportunidad de presentar un recurso jerárquico en el cual tenga la posibilidad de exponer los argumentos que, a su juicio, hagan improcedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria, así como permitirle hacer uso de una etapa de promoción de pruebas que fundamenten tales argumentos, “sino que es necesario que las defensas esgrimidas sean analizadas por el órgano administrativo actuante, que haya un pronunciamiento expreso sobre ellas y que, además se permita la evacuación de los medios probatorios que así lo requieran”.

Alega, que la Resolución N° GCE/DTJ/2006/2750 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), menoscaba abiertamente el derecho a la propiedad de su mandante por cuanto la erogación de la cantidad exigida por concepto de diferencia del impuesto a los activos empresariales, multa y recargo es “manifiestamente improcedente” y asciende a Doscientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 267.438.840,74).

Recalca, que reposan en el expediente administrativo suficientes documentos tendentes a demostrar la procedencia de la compensación opuesta por su representada, circunstancia que haría ilegítima la disminución de su patrimonio por los conceptos antes expresados.

Solicita, que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declare procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL “ESCRITO DE ALEGATOS”

El 17 de julio de 2007 la abogada D.M.C., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente, en el cual expuso lo siguiente:

Que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo recurrido expresa claramente su causa o motivo, pues el hecho que originó su emisión es el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la compensación opuesta por la empresa recurrente.

Sostiene, que como consecuencia de lo anterior se generó un incumplimiento en el pago del impuesto a los activos empresariales y la correspondiente sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al 10% del impuesto supuestamente omitido.

Afirma, que en el acto recurrido se le informó a la contribuyente que, en caso de inconformidad, podría interponer los recursos pertinentes en sede judicial, circunstancia esta que -a juicio de la representante judicial del Fisco Nacional- garantiza la defensa de la contribuyente, pues “en caso de persistir uno cualquiera de los efectos perjudiciales iniciales contra el interesado, este último tiene la ventajosa y peculiar opción de acudir directamente a la instancia judicial, de no haber optado por ejercer el recurso contencioso tributario, subsidiario al jerárquico.”

En cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad, expresa ser perfectamente posible que el Estado limite o restrinja derechos como éste en aras del interés público, mediante actos de rango constitucional o legal a través de la actividad de policía o de fomento.

Señala, de conformidad con el artículo 113 de nuestro Texto Fundamental, que todo habitante de la República está obligado a contribuir con las cargas y gastos públicos, como base del cumplimiento de los fines estatales.

Asegura, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó, en el caso concreto, en estricto ejercicio de sus facultades “previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley relativas (sic) a la materia”.

Como corolario de lo expuesto, indica que mal puede alegarse el desconocimiento del derecho de propiedad de la accionante, cuando “esta en ningún momento ha sido negada o discutida por las autoridades actuantes (…) máxime cuando justamente la ratio juris de las actuaciones administrativas, parte de un hecho distinto, cual es la realización de un acto jurídico cuya consecuencia en el caso de autos es la aplicación de la sanción (sic).”

Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los términos en que fue dictado el fallo objeto de apelación, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y las defensas hechas valer por la representante en juicio del Fisco Nacional, se observa que en el presente caso la controversia se contrae a determinar si conforme fue decidido por el sentenciador de instancia, la Resolución N° GCE/DTJ/2006/2750 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no vulnera los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional; examen que se hará a la luz del criterio sentado por esta Sala Político- Administrativa en la sentencia Nº 640 de fecha 8 de marzo de 2006, Caso: Corporación Megaplay, C.A., según el cual deben revisarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional.

En tal sentido deberá verificarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, el mismo será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte accionante.

Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de esta Sala del 22 de julio de 2004, número 00890).

Ahora bien, circunscribiendo el estudio al caso concreto, resulta oportuno destacar que de los argumentos expuestos por la propia recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se evidencia que al momento de interponer el mencionado recurso, anexó los documentos principales que dieron origen a la presente controversia, a saber:

Marcado “A”: Comprobante de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. a la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A. desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 118.908.493,oo). Marcado “B”: Comprobante de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por PETROZUATA, C.A. a la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A., desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.960.277,50), Marcado “C”: Copia de la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa Mantenimientos Quijada, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000. Marcado “D”: Contrato de cesión de créditos fiscales celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000, entre la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A. y C.A. Editora El Nacional. Marcado “E”: Escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, mediante el cual se notificó a la Administración Tributaria sobre el contrato de cesión de créditos fiscales antes aludida. Marcado “F”: Copia del Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003, emitida el 25 de noviembre de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de la empresa Mantenimientos Quijada, C.A. Marcado “G”: Copia del escrito presentado por la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A., dando respuesta al Acta de Requerimiento antes indicada. Marcado “H”: Copia del Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003, mediante la cual se deja constancia de la entrega y recepción de todos los documentos solicitados en el Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003. Al ser así, estima la Sala que para evidenciar la mencionada violación constitucional, sería obligatorio efectuar un análisis detallado de la Resolución impugnada y de cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento sumario administrativo, confrontándolas con los argumentos formulados por la parte actora y las normas aplicables al caso de autos.

Sólo de esa manera, se insiste, podría verificarse la restricción del derecho a la defensa alegada por la empresa contribuyente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte, la sociedad mercantil contribuyente solicitó la protección cautelar de amparo para garantizar su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente;

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En este sentido, sostiene que con el dictamen del acto administrativo impugnado se le impide el pleno uso y goce de su patrimonio, por cuanto la erogación de la cantidad exigida por concepto de diferencia del impuesto a los activos empresariales, multa y recargo es “manifiestamente improcedente” y asciende al monto de Doscientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 267.438.840,74).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales pudo esta Sala advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada.

En conexión de lo anterior, se advierte que la contribuyente de autos tampoco demostró el daño eventualmente irreparable por la sentencia definitiva de no ser considerada procedente su pretensión de amparo, requisito este también exigido por la jurisprudencia de esta Sala en materia cautelar.

Siendo así, debe esta Alzada desestimar el alegato de violación del derecho de propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional; en consecuencia, confirma fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2007, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionada sentencia, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00170, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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