Decisión nº 031-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000480 Sentencia Nº 031/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2011

  1. y 152º

    El 21 de septiembre de 2010, los ciudadanos J.E.K.T., y E.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.918.554 y 15.976.255, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el número 105, Tomo 1-B, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone una sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.070,78) y se liquidan intereses moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.719,09).

    En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 22 de septiembre de 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    El 15 de diciembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

    El 12 de enero de 2011, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada R.F., titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, consignó copias certificadas del expediente administrativo del caso.

    El 16 de marzo de 2011, la recurrente presentó informes.

    El 17 de marzo de 2011, la representación de la República presentó informes.

    El 30 de marzo de 2011, la recurrente presente observaciones sobre los informes de la representación de la República.

    Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

    I

    ALEGATOS

    La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria, y explica:

    Que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario, el lapso de sesenta (60) días para decidir el Recurso Jerárquico empezaba a contarse desde el 03 de mayo de 2005, plazo que venció el 02 de julio de 2005.

    Que la Administración Tributaria pretende exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias (multas e intereses moratorios), a pesar de que sus facultades de determinar dicha obligación se extinguió, al haber operado la prescripción extintiva de cuatro (04) años establecida en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    Actuación Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico Vencimiento del plazo de 60 días establecidos en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario Inicio del lapso de prescripción Vencimiento del lapso de prescripción Fecha de notificación de la Resolución impugnada

    Fecha 03/05/05 02/07/05 23/09/05 24/09/05 24/09/09 26/07/2010

    Que se observa de lo expuesto que ha transcurrido a su favor el lapso de cuatro (04) años establecido por el legislador, lo que trae como consecuencia la extinción de las obligaciones tributarias; por lo cual solicita que se decrete la prescripción en el presente caso.

    A la par, la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.719,09), fundamentándose en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 1999, ratificada por la Sala Constitucional el 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A.

    Explica que aún cuando dichas decisiones se refieren al Código Orgánico Tributario de 1994, tal criterio resulta plenamente aplicable para el Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo reconoció la Sala Políticoadministrativa en sentencia del 07 de mayo de 2008, caso: Pfizer Venezuela, S.A., y en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, caso: Publicidad Vepaco, C.A.

    Sostiene que, de conformidad con los criterios mencionados, no debe distinguirse entre el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, debiendo considerarse para ambas normas, que los intereses moratorios sólo deben computarse una vez que el acto administrativo mediante el cual se formula el reparo quede definitivamente firme.

    Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA expone:

    Que el período prescriptivo se inició el 01 de febrero de 2005, en virtud de la interrupción ocurrida mediante la emisión de la Resolución Culminatoria GRTICE-RC-DF-0666/2004-18-190 (Aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido).

    Que la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución el 08 de marzo de 2005, quedando suspendido el lapso de prescripción a que alude el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario con dicha interposición.

    Que no ha transcurrido el lapso prescriptivo invocado por la recurrente, ya que la decisión definitiva fue tomada por la Administración Tributaria en forma expresa mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, notificada a la recurrente el 26 de julio de 2010, comenzando a partir de esa fecha el lapso de sesenta (60) días de la suspensión del curso de la prescripción.

    Con respecto al pago de intereses moratorios, la representación de la República alega que los intereses calculados mediante la Resolución Culminatoria GRTICE-RC-DF-0666/2004-18-190 (Aceptación parcial del reparo y pago del tributo omitido), se originan porque la recurrente incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo cual se materializó con el allanamiento parcial al reparo producto de la fiscalización, siendo que la tardanza injustificada en ingresar al T.N. las cantidades dinerarias debidas, generó automáticamente intereses moratorios; motivo por el cual solicita se confirmen los intereses moratorios calculados para los períodos mayo y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001.

    II

    MOTIVA

    Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador aprecia que el thema decidendum correspondiente al presente asunto se circunscribe a establecer, si es procedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario y si, en todo caso, es procedente el pago de los intereses moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645.719,09).

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, es criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    En el presente caso, la recurrente alega que casi un (01) año después de haberse extinguido la obligación tributaria (el 24 de septiembre de 2009), fue que se le notificó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010 (el 26 de julio de 2010); habiéndose iniciado el lapso de prescripción el 24 de septiembre de 2005, una vez vencido el plazo de sesenta (60) días establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, este Juzgador observa de los autos que el 08 de marzo de 2005, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0666/2004-18-190 del 31 de enero de 2005, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, notificado el 03 de mayo de 2005, dejándose constancia que la recurrente no promovió pruebas.

    En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar la normativa que regula el Procedimiento Jerárquico, específicamente, los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que disponen:

    Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Se aprecia del contenido de las normas transcritas, que la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse desde la fecha en que culmine el lapso probatorio. En caso de no abrirse la causa a pruebas -como ocurrió en el presente caso-, este lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas.

    Adaptando lo anterior al caso sub iudice, este Juzgador aprecia del expediente que mediante auto GJT/DRAJ/S/2005-285 de fecha 11 de marzo de 2005, notificado el 03 de mayo de 2005, se dejó constancia que la recurrente no promovió pruebas; por lo cual, el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir del día siguiente, es decir, del 04 de mayo de 2005, lapso que vencería el 02 de julio de 2005. Sin embargo, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, se le notificó a la recurrente el 26 de julio de 2010.

    En lo que respecta a la prescripción y su suspensión, dispone el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

    De conformidad con la norma transcrita, el lapso de prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos, constituyendo en el presente caso la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 08 de marzo de 2005, hasta sesenta (60) días después que se adopte la resolución expresa u ocurra el silencio administrativo; es decir, en el caso bajo análisis, los sesenta (60) días hábiles a que alude el mencionado Artículo 62, se computaban a partir del 02 de julio de 2005 y vencían el 24 de septiembre de 2005, por lo tanto, el lapso de prescripción de cuatro (04) años que establece el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se consumaba el 24 de septiembre de 2009.

    Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, se le notificó a la recurrente el 26 de julio de 2010, para ésta fecha ya habían transcurrido con creces los cuatro (04) años que instituye el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia de la recurrente con respecto a la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    Sin menoscabo de la declaratoria que precede y a los fines de la celeridad procesal y de la garantía de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de las denuncias esbozadas por la recurrente.

    En cuanto a la denuncia planteada con relación a la improcedencia de los intereses moratorios calculados, por considerar la recurrente que no debe distinguirse entre el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, al momento de aplicar el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., este Tribunal estima pertinente traer a colación la sentencia número 00125 del 02 de febrero de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en la cual expresa:

    Ahora bien, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1982, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    …De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…

    .

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que según el indicado criterio, los mismos resultan exigibles “una vez haya quedado definitivamente firme el acto administrativo impugnado”.

    Es así, que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para la exigibilidad de esos intereses el acto que los contenía debía haber alcanzado firmeza, lo cual entra en consonancia con lo expuesto por el tribunal de instancia.

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que los períodos fiscales sobre los cuales se exigieron tales intereses se corresponden con los años 1999, 2000, 2001 y 2002, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario tanto de 1994 como el de 2001.

    Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).”

    Adaptando el criterio de la Sala Políticoadministrativa al presente caso, este Juzgador observa que los períodos fiscales sobre los cuales se exigió el pago de intereses moratorios corresponden a los meses mayo y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001.

    En este sentido, siendo que los períodos fiscales reparados en el presente caso comprenden los años 2000 y 2001, la norma que rige lo relacionado a los intereses moratorios es la contenida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, al encontrarse dichos períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el acto administrativo que los exige se encuentre definitivamente firme.

    En consideración del criterio sentado por la Sala Plena del M.T. mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo que los exige haya quedado definitivamente firme, este Tribunal declara improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios para los períodos mayo y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001, y en consecuencia, procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ANULA la Resolución impugnada.

    No hay condenatoria en costas, en consideración del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2010-000480

    RGMB/nvos.

    En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte y nueve de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 031/2011 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2010-000480

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 28 de abril de 2011

  2. y 152º

    ACLARATORIA

    El 26 de abril de 2011, la ciudadana R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.972.576, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria en los términos siguientes:

    … es de referir que tanto el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en sede gubernativa contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria (Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido) No. GRTICE-RC-DF-0666/2004-18-190 de fecha 31/01/2005, como el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la parte accionante ante esta jurisdicción judicial contra la Resolución SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 de fecha 03 de junio de 2010, atienden exclusivamente a la impugnación del cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria para los períodos de mayo y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo y abril 2001, por un total de Bs. F 645.719,09.

    De tal manera, la multa impuesta en la Resolución Culminatoria (Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido) de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, a saber, la multa del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar y aceptado por la recurrente C.A., EDITORA EL NACIONAL, por un monto de Bs. F 59.070,78, según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, quedó firme desde el mismo momento en que no fue objetada por la recurrente en sede administrativa.

    Siendo así, ciudadano Juez, y visto que la decisión emitida por ese Tribunal Superior declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente C.A., EDITORIA EL NACIONAL, contra la Resolución SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ANULA la Resolución impugnada solicito respetuosamente, con base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se salve la omisión o se aclare si en el presente debate judicial al declarar procedente la denuncia de la parte accionante respecto a la prescripción de la obligación tributaria, se incluye el concepto relativo a la multa impuesta a la recurrente por un monto de Bs. F 59.070,78 (sanción pecuniaria que quedó firme al no haber sido impugnada) o atiende exclusivamente a los intereses moratorios por un monto de Bs. F 645.719,09, que sí fueron objeto de impugnación en los actos administrativos recurridos.

    (Subrayado y resaltado de la representación fiscal).

    Vista la solicitud el Tribunal aprecia que efectivamente al interponerse el Recurso Jerárquico no hubo solicitud de prescripción, puesto que para la fecha –se infiere- esta no había operado toda vez que este fue interpuesto el 08 de marzo de 2005. También aprecia el Tribunal que contrario a lo expresado en la solicitud de aclaratoria el recurrente efectivamente solicitó la prescripción de la sanción en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, pretensión a la cual tiene derecho a solicitar por ser el transcurso del tiempo un hecho sobrevenido en relación a la fecha del debate original; en efecto, en el folio 5 del expediente judicial se solicita expresamente la prescripción de la obligación tributaria, las cuales se refieren en el folio 6 (también del expediente judicial) a la multa e intereses moratorios.

    Ahora bien, la sentencia no se pronunció sobre la sanción, omisión que procede a subsanar en los términos siguientes:

    Tal y como se evidencia de los autos, la recurrente se allanó al Acta Fiscal que dio origen al reparo y la Administración Tributaria emitió la Resolución por Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. GRTICE-RC-DF-0666/2004-18-190 de fecha 31/01/2005, imponiéndole la sanción respectiva del 10%, sanción esta que quedó firme, como bien señala la representación fiscal, por cuanto no se ejerció recurso alguno. Ahora bien, el Tribunal debe dejar claro que la firmeza no impide el transcurso de la prescripción, puesto que esta opera conforme al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, instrumento legal aplicable al caso de marras por cuanto la prescripción fue interrumpida bajo su vigencia, sin embargo su firmeza dicta la pauta en cuanto a la normativa aplicable, esto es no le aplica el Artículo 55, sino el 59 del mencionado texto orgánico.

    El Artículo en cuestión señala: “La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.”, en el presente caso, el fallo no comprende la nulidad de las sanciones, puesto que el lapso de prescripción comenzó 25 de septiembre de 2005, por lo tanto, el lapso de prescripción de seis (06) años que establece el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se consumiría el 24 de septiembre de 2011.

    Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0183 del 03 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, se le notificó a la recurrente el 26 de julio de 2010, para ésta fecha no ha transcurrido el plazo previsto en la norma.

    En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que la decisión 031/2011 del 11 de abril de 2011, no abarca la nulidad de las sanciones, por cuanto estas no han prescrito, por lo que se corrige la dispositiva, y debe entenderse que la pretensión de la recurrente es parcialmente con lugar, por lo que en los términos expresados en el fallo y en la presente aclaratoria que se produce por omisión involuntaria, la recurrente debe pagar la sanción, más no los intereses moratorios, los cuales fueron anulados.

    Queda aclarado el fallo en los términos expuestos. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2010-000480

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

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