Decisión nº 81-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3607-11.

Ocurren el abogado en ejercicio, G.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.150.984, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 11.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA EELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo No.213, paginas 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.997, bajo No.20, tomo74-A y de este domicilio, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-17.086.865 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Alega el apoderado actor que consta de documento que con sus anexos y constante de dos folios (2) folios útiles consigna señalado con la letra “B”, con fecha 25 de Agosto de 2008, su mandante celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-17.086.865 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso, lo que se determina a continuación: ACONDICIONADOR con control, marca: Coronet, modelo: A-125DLM-R, Serial: 1282 y Lavadora S/Rodillo, Marca: Regina, Modelo: 1RC111LRC271, Serial: 303441.

Continua alegando, que el precio de dicha compra-venta ha sido la cantidad de: Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar(Bs. 3.606,33), representado en una inicial de (Bs.150.000,00) y quince (15) cuotas discriminadas así: dos (02) cuota especial por (Bs.1.000,00) cada una; doce (12) cuotas financieras por (Bs.123,00) cada una; y una última cuota financiera por ( Bs.130,33); para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.

Afirma el apoderado actor que según cláusula Sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava(1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible, que todas y cada una de las cuotas anteriores son con vencimientos los días 25 de cada mes, desde el día 25 de Septiembre de 2008 hasta el 25 de Noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

Alega el actor que por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de octubre de 2008, (una cuota parcial por Bs.531,75), noviembre 2008 (Bs.123,00); diciembre 2008 (Bs.123,00), enero 2009 (Bs.123,00); febrero 2009 (Bs.123,00); marzo 2009 (Bs.123,00); Abril 2009 (Bs.123,00); mayo 2009 (Bs.123,00); junio 2009 (Bs123,00); julio 2009 (Bs.123,00); agosto 2009 (Bs.123,00) septiembre 2009 (Bs.123,00); octubre 2009 (Bs123,00); noviembre 2009, (Bs. 130,33) inclusive; y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, cumpliendo expresas instrucciones de mi representada, LA COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, demanda formalmente, como en efecto, lo hace al comprador ciudadano, L.J.P.R., para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes ya identificados; así como también, que las cuotas pagadas queden a favor de mi representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima, parte in fine del contrato celebrado, o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenada por el Tribunal.

Se estima la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.981,08) o su equivalente SESENTA Y UM COMO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (61,25 U.T.) .

Por ultimo la fundamenta la demanda, en el artículo 13 de la ley sobre Venta a Crédito Reserva de Dominio y en la Cláusula Sexta parte (b) del referido contrato, el cual esta distinguida con el No. 00-0001507 y un ejemplar del mismo se halla archivado a los fines de darle fecha cierta en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO, bajo el No. 08, en fecha 26 de enero de 2010, el cual opuso formalmente en su contenido y firma al demandado.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado L.J.P.R., para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.

Solicitada media preventiva de secuestro, se decreto la misma en fecha, 21 de Marzo de 2011, comisionándose para su ejecución, previa distribución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, por lo cual se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En la pieza de medidas de la presente causa al folio 16, se puede constatar que en fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyó en un inmueble situado en la siguiente dirección: Barrio El Silencio Calle 165, Casa No.49B-60, del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., a los fines de ejecutar la comisión que por este Juzgado le fuera librada, se hizo presente el ciudadano L.J.P.R., sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber este estado presente en un acto del proceso, operó la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 27 de Mayo de 2011, exclusive.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hayan promovidos prueba alguna, entra el Tribunal a examinar si en el caso de autos se encuentran presentes los supuestos legales para declarar la confesión ficta.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del ciudadano L.J.P.R., en los términos antes señalados comenzó a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, y no obstante, están a derecho transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo.

Así mismo, como derivación de la actitud de rebeldía del accionado quedó demostrado en los autos, el estado de mora, en lo que respecta a la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades descritas por el actor en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo se acordará la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como la restitución del bien muebles y las cuotas pagada quedarán a favor de la actora como justa compensación por el uso del mismo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, contra el ciudadano L.J.P.R..

En consecuencia se condena a la parte demandada a la restitución de los bienes muebles siguientes ACONDICIONADOR con control, marca: Coronet, modelo: A-125DLM-R, Serial: 1282 y Lavadora S/Rodillo, Marca: Regina, Modelo: 1RC111LRC271, Serial: 303441 y las cuotas pagada quedarán a favor de la actora como justa compensación por el uso del mismo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el No. 81-2011.-

EL SECRETARIO

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