Decisión nº DP11-L-2009-001942 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001942

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.911, y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES: Abogada B.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.799, y de éste domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC.

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada B.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.799, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.911, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, contra la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

    El 17 de diciembre de 2009 este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, el cual es admitido el 17 de diciembre de 2009, librándose la correspondiente notificación así como el oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    IV.DE LA CONSIGNACION DE LA NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A LA ACCIONADA POR LA UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN.

    En fecha 14 de enero de 2010, el alguacil J.J.N.S., encargado de practicar la notificación a la Empresa Accionada, mediante diligencia consigno dicha notificación debidamente practicada a la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en los siguientes términos:

    Informo al Tribunal que en fecha 13/01/2010, siendo la 10:20 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: CALLE MARIÑO SEDE REGIONAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) MARACAY ESTADO ARAGUA , a los fines de entregar cartel de notificación dirigido a: ELECENTRO c.a ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). En la persona del ciudadano H.I. en su carácter de PRESIDENTE Una vez me encontraba en el sitio antes mencionado, y que me hicieran pasar me entreviste con una persona quien se identifico como D.O. , titular de la cedula de identidad N° V- 6.557.723, .quien manifestó ser GERENTE DE ASESORIA JURIDICA , seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia del cartel.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    En primer lugar, es importante destacar que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaría, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

    Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

    Al hilo de lo argumentado, es menester acotar para quien suscribe, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, motivado a que la representación y defensa judicial corresponde a la ciudadana Procuradora General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, numeral 2º, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece:

    Artículo 9º.- Es competencia de la Procuraduría General de la República:

    (omissis)

    2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas publicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)

    Igualmente, la notificación de dicho ente debe hacerse dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 86 y 87 del prenombrado cuerpo legal, es decir, mediante oficio acompañado del libelo de la demanda y demás recaudos consignados por el actor y entregado personalmente al Procurador General de la República o a quien actúe por delegación. Una vez consignado el acuse de recibo en el expediente, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la notificación, iniciándose el término para la comparecencia a la audiencia preliminar y el término de la distancia, en razón de tener el ente demandado su sede en la capital de la República.

    Así las cosas, no puede interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora, que en el auto de admisión de la presente demanda, se hizo tomando en consideración las prerrogativas que goza el ente accionada, librándose el correspondiente oficio, pero el acuse de recibo del mismo aun no ha sido recibido por este Despacho, en consecuencia no se han llenado los extremos de Ley para fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando conste en autos la notificación debidamente practicada a C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC.

    De manera pedagógica destaca quien suscribe que La Procuraduría General de la República es el abogado del Estado, es su consejero y el garante jurídico de su integridad y de permanencia temporal y espacial

    De igual manera, mediante el nuevo instrumento legal, la Procuraduría General de la República ha sido investida, por primera vez, de la facultad de emitir su opinión previa, en materia de actos de disposición (convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción) emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas (Artículo 5). Esta facultad responde a la necesidad de establecer mecanismos de control, ante las situaciones en las cuales las decisiones de los funcionarios públicos puedan afectar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    En efecto, la Procuraduría General de la República, como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, cuyos criterios jurídicos se exponen como orientación a los órganos y entes de ésta, para la adopción de las decisiones o medidas a las que hubiera lugar de conformidad con la ley, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas, de la Administración Pública, y por el contrario, debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno.

    Ahora bien, en el caso de marras, aun cuando consta en autos la notificación debidamente practicada a la empresa accionada (C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC), no consta en autos el oficio remitido por este Tribunal a la Procuraduría General de al República mediante el cual se le informa, sobre la admisión de la presente demanda, en consecuencia se ordena agregar a los autos que conforman el expediente la notificación debidamente practicada a la empresa accionada y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y llenos los extremos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agrega a las actas que conforman el expediente el cartel debidamente practicado a la empresa accionada (C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy CADAFE filial de CORPOELEC).

SEGUNDO

Una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada al Procurador General de la República y llenos los extremos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, se ordena la certificación por secretaria del cartel debidamente practicado a la accionada y mediante auto de seguridad jurídica se fijara el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, previo vencimiento del lapso de termino de distancia concedido en la presente causa.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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