Sentencia nº 00669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO-PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 15902 Adjunto a Oficio Nº 099-99 de fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 1999 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Entrada Nº 524, en fecha 29 de agosto de 1908, contra el auto de fecha 15 de marzo de 1999, donde el a quo niega la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar sentencia, en el proceso instaurado contra el FISCO NACIONAL por la empresa apelante.

Por auto de fecha 27 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de mayo de 1999 comenzó la relación.

Por auto de fecha 15 de junio de 1999, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

El 13 de julio de 1999, oportunidad fijada para el acto de informe, se hizo el anuncio de ley, no comparecieron las partes y se dijo VISTOS.

Mediante diligencia consignada el 22 de febrero de 2000, el recurrente solicitó se designase la ponencia para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Luego, por escrito presentado el 27 de marzo de 2001, la representación de la sociedad mercantil recurrente solicitó se dictase sentencia.

Finalmente, el 02 de abril de 2002, invocando el dispositivo contenido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante elevó nuevamente solicitud de sentencia.

Para decidir la Sala observa:

I ANTECEDENTES Según se desprende de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.074, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por diligencia de fecha 09 de marzo de 1999 presentada ante el Tribunal remitente, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, afirmando que la pronunciada por ese Tribunal en fecha 8 de diciembre de 1998, fue dictada fuera de tiempo, en virtud de que la prórroga para decidir de treinta (30) días acordada por ese Despacho con base en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, carecía de eficacia, en virtud de que a tenor del citado precepto la validez de la prórroga está condicionada a la existencia de una causa grave sobre la cual el Juez debe hacer declaración expresa en el acto de diferimiento, y que por tanto, la simple coletilla de que se prorroga tal pronunciamiento por ocupaciones preferentes del Tribunal, no llena los requisitos exigidos por la norma subjudice; asimismo se dio por notificado de la decisión en referencia y apeló de la misma.

Consta igualmente de los recaudos enviados, que el a quo mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999, consideró improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la recurrente, afirmando que el diferimiento de dictar sentencia que hiciera el día sesenta (60) después de haber dicho "vistos", en auto de fecha 13 de octubre de 1998, estaba ajustado a derecho, en virtud de que el mismo fue acordado en una sola oportunidad, por un lapso de treinta (30) días y por cuanto se indicó en el mencionado auto el motivo por el cual se difería la oportunidad de dictar sentencia; igualmente, señaló que en el expediente no constaba actuación alguna de la recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario para sentenciar, y que el Código de Procedimiento Civil es de aplicación supletoria en materia tributaria.

En auto separado, también de fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal remitente negó por extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 1998, pues, según afirmó, el recurso fue interpuesto el 09 de marzo de 1999, y el lapso para ejercerlo venció el 08 de enero de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 1999, el apoderado de la recurrente apeló del auto del Tribunal que negó la reposición, aduciendo que los alegatos invocados no responden con propiedad a la existencia de una ‘causa grave’ como pauta el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la expresión: “por ocupaciones preferentes del Tribunal” no aclara ni precisa la circunstancia o ‘causa grave’ que requiere el Código; asimismo solicitó se revocase por contrario imperio el auto que negó la apelación, alegando textualmente mal pudimos apelar de una sentencia dictada fuera del lapso.

En auto de fecha 29 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa se rehusó a revocar por contrario imperio el auto que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 1998, pero oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el pronunciamiento que negaba la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.

El 06 de mayo de 1999, el apoderado de la recurrente presentó escrito formalizando la apelación, alegando nuevamente, ahora ante esta Sala, que la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de diciembre de 1998, se produjo fuera de tiempo, toda vez que la prórroga acordada por el Tribunal el día sesenta (60) después de haber dicho "vistos" carecía de eficacia, por cuanto la misma no llenaba varios de los extremos exigidos al efecto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Orgánico Tributario, a saber: a) no se señaló la causa grave justificadora del diferimiento; b) la decisión no se dictó dentro de los treinta días calendarios siguientes, que, a su decir, es como debe computarse dicho plazo, conforme a lo pautado en los artículos 251 y 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que, sostuvo, los treinta días siguientes al 13 de octubre de 1998 vencieron el 12 de noviembre de 1998 y la sentencia se produjo el 08 de diciembre de 1998. Por tanto, solicitó fuese declarada con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia o al estado de que se notifique a las partes de dicha decisión.

II MOTIVACIÓN Pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

A. las actuaciones, observa la Sala que le corresponde decidir exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de fecha 15 de marzo de 1999 emitido por el a quo, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar sentencia, esto es, resolver sobre la procedencia o no de la alegada falta de motivación del auto del a quo al momento de acordar el diferimiento para dictar sentencia, para luego entrar a analizar la solicitud de reposición fundada en que el fallo se produjo extemporáneamente, presentada al momento de formalizar la apelación ante la Sala.

En cuanto a lo primero, dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

"El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Negrillas de la sala)

Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se evidencia de los recaudos enviados que las circunstancias del supuesto de hecho se verificaron íntegramente los extremos a que ésta alude; en efecto, la sentencia se difirió una sola vez, el plazo de diferimiento no excedió los treinta días, y el Juez hizo declaración expresa de la causa grave que motivó el diferimiento.

En cuanto al último requisito de procedencia del diferimiento, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la práctica forense de invocar "ocupaciones preferentes del Tribunal", corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del Tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión. Así previamente se declara.

Ahora bien, acerca del alegato de la recurrente relacionado con que la sentencia se produjo fuera de los treinta días de prórroga, observa la Sala que ésta fue una defensa invocada al momento de formalizar la apelación ante esta alzada. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1993, en el juicio de Constructora y Administradora Los Teques, C.A. (Conteca, C.A.) contra V.J.D.M., definió la extensión del deber de pronunciamiento del Tribunal de alzada o Juez de la apelación, así:

"…el específico objeto del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia.

Es decir, el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como específico objeto de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal que conoció de la causa, o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción; ello, claro está, siempre y cuando no exista un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, o una debida causal de reposición del proceso de que se trate; casos ambos en los cuales el Tribunal de la segunda instancia se encuentra eximido del deber de dictar pronunciamiento sobre el mérito de lo planteado en la primera instancia." (Negrillas de la Sala)

En el caso que nos ocupa, como ya se señaló, la recurrente al momento de formalizar la apelación invocó la extemporaneidad de la sentencia, causal que daría lugar a la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia, atendiendo a su carácter de orden público y a su directa relación con el derecho a la defensa, lo cual, a tenor de la decisión parcialmente transcrita, exime a esta Sala de pronunciarse sólo sobre el mérito de lo planteado en primera instancia, debiendo entrar a proveer sobre el planteamiento repositorio señalado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que en el auto de diferimiento de fecha 13 de octubre de 1998, se fijó el acto de dictar sentencia para el Trigésimo (30º) día de Despacho siguiente al de hoy. Señala el recurrente que dicho lapso venció el día 12 de noviembre de 1998, toda vez que debe computarse en días calendarios, y que habiéndose dictado la sentencia el 08 de diciembre de 1998, ésta se había producido fuera de dicho lapso de prórroga; razón por la cual el Juez debió notificar de la sentencia a las partes.

Al respecto advierte la Sala, en aplicación del principio de paralelismo de las formas, que mal puede computarse la prórroga de un lapso de manera distinta a como se ha computado el lapso principal; se persigue así que las partes conozcan previamente y sobre base cierta, el tiempo con el cual efectivamente cuentan para el ejercicio de los respectivos recursos y defensas. Así, disponía el artículo 194 del derogado Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinaria, de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso ratione temporis:

(...omississ...) Una vez que el Tribunal diga Vistos después del auto de informes o de cumplido el acto para mejor proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

(Negrillas de la Sala)

Atendiendo a las razones expuestas, y a la letra de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente para la Sala que la prórroga para dictar sentencia acordada por el Tribunal remitente debió, como en efecto se hizo, computarse por días de despacho, por lo que la decisión de fecha 8 de diciembre de 1998 fue producida tempestivamente, no teniéndose que notificar a las partes de la misma.

Al no existir entonces la pretendida inmotivación del auto de diferimiento, ni la alegada extemporaneidad del fallo, debe declararse sin lugar la apelación del auto del Tribunal remitente que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar sentencia, e improcedente la petición de reponer la causa al estado de notificar la sentencia a las partes. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contra el auto de fecha 15 de marzo de 1999 emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1998, solicitada por la recurrente al momento de formalizar la apelación.

Se condena en costas a la sociedad de comercio apelante, de conformidad con lo pautado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones junto con oficio a la sede del Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 15902 LIZ/meg

En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.

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