Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0847

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpusiera la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, de fecha 16 de abril de 1912, reformada en varias oportunidades siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 10-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio; dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el referido Juzgado, en el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y la consecuente admisión de las mismas.

El 22 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Para decidir, la Sala observa: I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 13 de abril de 2004, dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 4.2.04, presentado por el abogado A.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.119, actuando con el carácter de apoderado de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 12.2.04, por los abogados A.G.T. y P.O.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706 y 75.494, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I De la oposición

PRIMERO

Los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, abogados A.G.T. y P.O.H., formulan oposición al mérito favorable invocado por el apoderado de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con “...la admisión de la presente acción y la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta...” por cuanto —según alegan— “...las apreciaciones de la recurrente (...) resultan claramente erróneas, habida cuenta que ni la admisión de la presente acción, ni la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta en su momento por la República generan para ella un `mérito favorable´ que llegue a demostrar la `imposibilidad de la existencia de fraude´...” y, exponen asimismo, “...que de la admisión no se deriva en sentido estricto un `mérito favorable´ para la accionante, ni mucho menos una situación consolidada que le favorezca...”.

Al respecto, estima este Juzgado que por cuanto la oposición planteada por los apoderados de la República al mérito favorable de los autos, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, se oponen a las pruebas documentales producidas por la actora con el escrito de promoción, e indicadas en el Capítulo II, argumentando lo siguiente: “2.1. De la inconducencia de las Gacetas Oficiales producidas en autos”, pues, señalan que“...si bien en dichas Gacetas están contenidos los actos administrativos relativos a las tarifas aplicables por la empresa demandante (hecho no controvertido por las partes), contrariamente a lo afirmado por la demandante, de dichas Gacetas no se deriva o puede colegirse como hecho una `vulneración al equilibrio económico, la igualdad y discriminación´...” por cuanto “...las referidas documentales (Gacetas Oficiales) resultan manifiestamente inconducentes para demostrar lo que la demandante ha pretendido `demostrar´ con su producción en autos...”; “2.2 De la ilegalidad de la documental producida en autos consistente en `copia fotostática certificada por una notaría´”, por considerar que dicha documental es ilegal, ya que “...la produjo la parte actora como una `certificación´ hecha por un Notario sobre documentos que supuestamente emanan del Ministerio de Energía y Minas...”; “2.3. De la inconducencia de la documental producida en autos marcada `H´”, en virtud de que la referida prueba “...lejos de cumplir el objetivo para el cual ha sido producida en autos por la parte demandante, esto es, tratar de probar la supuesta inexistencia de un trato despiadado, inequitativo e injusto como quiere hacer ver la empresa, la documental en referencia no es conducente a tales fines...”; “2.4 De la impertinencia de la documental producida en autos marcada `i´”, se oponen a la mencionada prueba por cuanto “...resulta manifiestamente impertinente respecto del presente proceso porque de ella no se deriva la existencia en la actualidad de ninguna deuda a cargo de la República...”.

Sobre los particulares antes expuestos, observa este Juzgado, que visto que la oposición propuesta no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio empleado, sino que se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desestima por improcedente la citada oposición, y así se decide.

TERCERO

En el capítulo III del escrito de oposición, los apoderados de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan que este Juzgado declare inadmisible la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la actora, pues consideran que el promovente “...desvirtúa su finalidad procesal; por ser inconducente, impertinente e indeterminada; y por no haberse precisado el tipo de `experto´ requerido...” y, asimismo, alegan que “...la forma de promover dicha prueba es, indicándose con claridad los puntos de hecho sobre los cuales ha de efectuarse dicha experticia...” tal y como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ordena el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse. En el caso de autos, se observa que la experticia promovida por el apoderado de la parte actora, “...a practicarse en la sede de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), tomando como fuente informativa en esa empresa los libros de contabilidad, sus anexos y respaldos, así como el contenido de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela...”, a fin de que se determinen y precisen, entre otros aspectos, “...los montos facturados por C.A. LA ELECTRICDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entra agosto de 1996 y octubre de 2001”; “Se determinen la tarifa aplicada por C.A. LA ELECTRICDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en su facturación a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001”, cumple, en criterio de este Juzgado, con los requisitos exigidos por la citada norma, en razón de lo cual, se declara improcedente la referida oposición, y así se decide.

CUARTO

Finalmente, se opone, en el capítulo IV, a la prueba de informes promovida por la parte actora, por considerar “...que lo que pretende `probar´ la actora con este medio probatorio (tarifas) consta en Gacetas Oficiales que ya cursan en autos, de allí que carezca de sentido e interés real en presente juicio la evacuación de las mismas...”.

En relación con la oposición anterior, estima este Juzgado que por cuanto el argumento esgrimido por los apoderados de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, declara improcedente la aludida oposición y, así también se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes, solicitados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, a la Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado lo solicitado por los promoventes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba de informes del Estado Bolívar, seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de ratificación por vía testimonial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción, referida a la ciudadana A.B.E., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; para cuya evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda librar comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, remítase al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho anexándoles copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a ratificar y del presente auto”.

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, el abogado A.G.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó:

... Apelo del referido auto del 13 de abril de 2004, por las razones señaladas en el escrito de oposición de fecha 12 de febrero de 2004 (folios 351 al 365 inclusive) por ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Me reservo el derecho a señalar en su oportunidad otros elementos de los que se deriva la manifiesta ilegalidad o impertinencia, según el caso, de las pruebas que fueron admitidas por el auto aquí apelado. Es todo

.

En fecha 05 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y consignó escrito de “formalización de la apelación”.

Al respecto, esta Sala de la revisión efectuada tanto al escrito de fecha 12 de febrero de 2004 como al presentado en fecha 05 de agosto de 2004, encuentra que los argumentos en los cuales la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación son los siguientes:

1.- Que de la prueba documental promovida por la parte actora, referida a seis (6) Gacetas Oficiales, en las cuales se encuentran contenidos los actos administrativos relativos a las tarifas aplicables por la sociedad mercantil demandante, “no se deriva o puede colegirse como hecho una ‘vulneración al equilibrio económico, la igualdad y discriminación” por lo que en su criterio, las mismas resultan manifiestamente inconducentes para demostrar “lo que la demandante ha pretendido ‘demostrar’ con su producción en autos”. 2.- En cuanto a la copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, del original “Informe de la Auditoría Técnica Comercial realizada a la empresa ELEBOL en ciudad Bolívar del 04 al 08 de septiembre de 2000”; indicó la representación judicial apelante, que dicha documental la produjo la parte actora sobre documentos que supuestamente emanan del Ministerio de Energía y Minas, por lo que “resulta claro que la prueba así producida resulta manifiestamente ilegal”. 3.- Que la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C.J. delE.B., del original de la comunicación enviada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica resulta inconducente, pues no cumple el objetivo para la cual fue promovida por la parte actora, esto es, “tratar de probar la supuesta inexistencia de un trato despiadado, inequitativo e injusto como quiere hacer ver la empresa”. 4.- Que la prueba identificada “I” en el escrito de promoción, referida a una correspondencia de fecha 09 de julio de 2003, DGE/170, emanada de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la C.A LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL); resulta manifiestamente impertinente respecto del presente proceso “porque de ella no se deriva la existencia en la actualidad de ninguna deuda a cargo de la República”. 5.- Respecto de la experticia promovida en la sede de las oficinas de la parte demandante en Ciudad Bolívar, sobre sus Libros de Contabilidad, anexos y respaldos, así como otros documentos especificados en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la referida prueba es “inconducente, impertinente e indeterminada; y por no haberse precisado el tipo de experto requerido”.

Al respecto, agregó que la representación judicial de la actora pretende hacer un uso inadecuado de la experticia como medio probatorio, tratando de justificar en forma absolutamente artificiosa y partiendo de premisas falsas, que había sufrido un daño consistente en la diferencia entre lo facturado por ella y lo facturado por ELEORIENTE, como si dichas empresas fueran equiparables en tamaño, inversiones, zona de cobertura, base usuarios, etc.

Insistió en que la prueba de experticia sólo tiene sentido en el proceso cuando con ella se pretende probar hechos que, para traerlos a los autos se requiere de conocimientos, capacidades o habilidades especiales de las que carece el tribunal.

6.- Que la prueba de informes promovida, en la cual se solicitó oficiara a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica para que remita los cuadros comparativos de los precios promedios (estadísticas consolidadas) anuales de los años 1996 a 2001, de las tarifas residencial, comercial, industrial y otros, que fueron publicados en el portal de internet del Ministerio de Energía y Minas durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; carece de sentido e interés real en el presente juicio, pues según estima, lo que se pretende probar con este medio probatorio (tarifas) “consta en Gacetas Oficiales que cursan en autos”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de abril de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, quebranta las normas establecidas para la admisión de los medios de pruebas en el juicio ordinario.

Ahora bien, precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, C.A LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL), observa lo siguiente:

1.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referidas a: i) seis (6) Gacetas Oficiales, en las cuales se encuentran contenidos los actos administrativos relativos a las tarifas aplicables por la sociedad mercantil demandante; ii) copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, del original “Informe de la Auditoría Técnica Comercial realizada a la empresa ELEBOL en ciudad Bolívar del 04 al 08 de septiembre de 2000”; iii) copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C.J. delE.B., del original de la comunicación enviada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; iv) correspondencia de fecha 09 de julio de 2003, DGE/170, emanada de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la C.A LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL); no encuentra la Sala que alguna de las referidas pruebas resulte manifiestamente ilegal o impertinente, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación. Así se declara. 2.- En relación con la experticia promovida en la sede de las oficinas de la parte demandante en Ciudad Bolívar, sobre sus Libros de Contabilidad, anexos y respaldos, así como otros documentos especificados en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que la referida prueba es “inconducente, impertinente e indeterminada; además de no haberse precisado el tipo de experto requerido”.

Advierte la Sala que efectivamente, tal como se estableció en el auto dictado por el Jugado de Sustanciación, la referida prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto a que no se determinó en el escrito de promoción de pruebas el tipo de experto requerido para la práctica de la experticia, se observa que de conformidad con la norma que regula la materia, esto es, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tal nombramiento debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimiento prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia, correspondiendo al juez de la causa, una vez admitida la prueba, fijar la oportunidad para proceder al nombramiento de los requeridos expertos, y en caso de alegarse que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir su sustitución; por tanto, será en esa misma oportunidad cuando deberá verificarse el tipo de experto necesario para la evacuación de la prueba. Por ello, debe declararse improcedente la apelación ejercida contra la admisión de la prueba de experticia promovida. Así también se declara.

3.- Finalmente, en relación con la prueba de informes promovida, por la cual se solicitó se oficiara a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica para que remitiese los cuadros comparativos de los precios promedios (estadísticas consolidadas) anuales de los años 1996 a 2001, de las tarifas residencial, comercial, industrial y otros, que fueron publicados en el portal de internet del Ministerio de Energía y Minas durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; estima la Sala que la mencionada prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por tanto, se declara improcedente la apelación ejercida.

De conformidad con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0847

En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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