Decisión nº 1105 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000095

Asunto Antiguo: 2211 Sentencia No. 1105

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A., A.V.G. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.113.342, 6.554.297 y 6.264.394, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nros. 6.954, 23.901 y 47.369, también respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados de Judiciales de la Compañía Anónima “COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el N° Uno, tomo 28, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto 1387 de fecha 02 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial el 03 del mismo mes y año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-70006862, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el N° 063-2003-B, de fecha 22 de julio de 2003, notificada a la recurrente en fecha 25 de julio de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.. Este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para el momento de la interposición), el cual por distribución lo asignó a este órgano jurisdiccional, siendo remitido a este Tribunal, en fecha 02 de Septiembre del 2003.

Que en fecha 09 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2211. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

Que de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2003, fue solicitada acumulación por los apoderados de la recurrente de la presente causa con la causa seguida contra la Resolución N° 079-2003-B, de fecha 09 de septiembre del 2003, la cual fue impugnada por ante la Jurisdicción Contenciosa Tributaria de la Región Zuliana, por cuanto para la fecha de notificación de la misma, ya dicho Tribunal había comenzado a funcionar y por lo tanto era competente para conocer de tal Recurso.

Que en fecha 05 de Noviembre del año 2003, este Tribunal vista la solicitud realizada por los apoderados de la recurrente, dictó auto paralizando la causa y ordenando requerir información al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de proveer sobre la acumulación peticionada.

Que en fecha 24 de mayo del presente año comparece la ciudadana A.V.G., arriba suficientemente identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la recurrente (acreditación que consta en autos según poder consignado), presentó diligencia a los fines de consignar en copia certificada decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de fecha 30 de septiembre del 2005, por medio de la cual se Homologó la Resolución N° 118-2004-B, de fecha 09 de marzo del 2004, en la cual el Alcalde del Municipio M.d.E.Z., declaró nula la Resolución N° 079-2003-B, de fecha 08 de agosto del 2003, y la cual había determinado una supuesta deuda tributaria de la contribuyente con el Municipio por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO Bolívares sin Céntimos (Bs.5.456.599.264,00). Solicitando en consecuencia y vista que las mencionadas Resoluciones están estrechamente ligadas con el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual se ejerció contra la Resolución N° 063-2003-B, de fecha 22 de julio 2003, siendo esta decidida por la Administración Tributaria del Municipio Miranda, del Estado Zulia, mediante Resolución N° 079-2003-B, la cual fue declara da nula por el mismo Municipio y homologada por el Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el cual estaba en conocimiento de la impugnación de la citada Resolución.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir por haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en este proceso y ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito de fecha 24 de mayo del presente año, presentado por la Apoderada de la recurrente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, se pronuncio en cuanto a la revocatoria del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia S/N de fecha 30 de septiembre del año 2005, en los términos siguientes:

“En la Resolución N° 118-2004-B de fecha 09 de marzo de 2004 emanada del Alcalde del Municipio M.d.E.Z., se declara la nulidad absoluta de todas las Resoluciones emitidas en el proceso de determinación tributaria seguido por el Municipio M.d.e.Z. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, en particular de la Resolución impugnada.

El artículo 239 del Código Orgánico Tributario establece:

La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

(Omissis)

Ahora bien, ¿qué carácter tiene esta declaratoria cuando se produce estando en curso un proceso judicial? El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación del proceso, entre ellos el desistimiento de la acción por parte del actor y el convenimiento de la demanda por parte del demandado. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal

(negrillas del Tribunal).

(Omissis).

Por lo tanto, al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la presente instancia, por lo que este Tribunal visto que el órgano del cual emanó el acto administrativo que dio origen a la presente causa, declaró de oficio la nulidad absoluta de dicho acto y de los actos administrativos que le anteceden; y visto que no existe materia sobre la cual continuar el proceso, en el dispositivo del fallo se homologará la Resolución mediante la cual se revocan los actos administrativos impugnados en esta causa y como consecuencia, se declara concluido el presente proceso, por haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en sostener este proceso. Así se decide. (Omissis).

De la Decisión parcialmente transcrita de fecha 30 de septiembre del 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual se homologa la Resolución N° 118-2004-B de fecha 09 de marzo del 2004, emanada del Alcalde del Municipio M.d.E.Z., que declaró la nulidad absoluta de todas las Resoluciones emitidas en el proceso de determinación tributaria seguido por el citado Municipio a la empresa recurrente, y de la cual este órgano jurisdiccional ratifica en todo el criterio por ella establecido; constándose que las Resoluciones Nros 063-2003-B y 079-2003-B las cuales son objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, (siendo una consecuencia de la otra), fueron anuladas por la citada Resolución N° 118-2004-B, considera este Tribunal que la homologación por parte del Tribunal Superior Regional de la nulidad acordada por el ciudadano Alcalde, y de lo peticionado por la Apoderada Judicial de la recurrente, que declare que no existe materia sobre la cual decidir en virtud de haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en el proceso, se verifica la voluntad expresa de las partes en desistir del procedimiento, en consecuencia quien aquí decide considera que no hay materia en la cual haya de recaer sentencia de fondo. Y Así se Declara.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, consagra lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal

Tal como se señalo ut supra, este Tribunal considera que la representante judicial de la recurrente al presentar la Decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana que homologa la Resolución N° 118-2004-B, la cual a su vez anulo las Resoluciones objeto de impugnación en la presente causa, “desistió” del Recurso ejercido contra Resolución N° 063-2003-B, de fecha 22 de julio 2003, y consecuencialmente de la Resolución N° 079-2003-B, de fecha 08 de agosto del 2003, la cual había determinado una supuesta deuda tributaria de la contribuyente con el Municipio por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO Bolívares sin Céntimos (Bs.5.456.599.264,00). En este sentido, considera este Tribunal que el desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la controversia con efecto de cosa juzgada.

Por su parte, vista la revocatoria por parte de la Administración Tributaria Municipal del acto administrativo y de los actos administrativos previos a dicha Resolución los cuales dieron origen a la presente causa, esta sentenciadora considera que debe en cuanto a la condenatoria en costas establecer lo siguiente:

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicaran la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio este paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De conformidad con al N.U.. Supra transcrita, la condenatoria en costas procede cuando se declare sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la administración Tributaria haya resultado totalmente vencida en juicio, en el caso sub examine, la Administración Tributaria revocó los actos administrativos que dieron lugar a la activación de la vía jurisdiccional por parte de la contribuyente, extinguiendo plenamente el proceso, configurándose en consecuencia el vencimiento total de la Administración tributaria Municipal de la cual emanó el acto.

En consecuencia considera este Tribunal la procedencia de la condenatoria en costas al Municipio en un cinco por ciento (5%), tomando como base la cuantía del monto debatido en la presente causa. Así se Declara.

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.

A tal efecto nuestro m.T. dejó sentado:

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada

(Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal)

Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A., A.V.G. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.113.342, 6.554.297 y 6.264.394, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nros. 6.954, 23.901 y 47.369, también respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados de Judiciales de la Compañía Anónima “COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el N° Uno, tomo 28, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto 1387 de fecha 02 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial el 03 del mismo mes y año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-70006862, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el N° 063-2003-B, de fecha 22 de julio de 2003, notificada a la recurrente en fecha 25 de julio de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.; en consecuencia se HOMOLOGA, la Resolución N° 118-2004-B de fecha 09 de marzo del 2004, la cual revocó todos los actos administrativos previos a dicha Resolución emitida por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z. y se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación del Alcalde del Municipio M.d.E.Z.; Contralor y Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.Z. y Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

En horas de despacho del día de hoy, 13 de agosto de 2005, siendo la una y cincuenta (01:50 PM) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

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