Decisión nº 283 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Octubre de 2005

195º y 146º

Causa N° 2Aa-2786-05 Decisión N° 283-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.G.V., en su carácter de representante legal de la víctima C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), contra la decisión N° 838-05, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual declara improcedente la solicitud de copias certificadas, realizada por la profesional del Derecho D.G.V., en la causa signada por ese despacho con el N° 4C-1922-05 .

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 838-05, de fecha 18 de Mayo de 2005, expresa entre otros argumentos lo siguiente:

…Considera esta juzgadora oportuno señalarle a la solicitante, que el Derecho a la Defensa se garantiza con el derecho que tiene la víctima a examinar las actuaciones, que este derecho a EXAMINAR estas actuaciones no puede entenderse como el derecho a obtener copias de las actuaciones en la fase de investigación, y no se menoscaba con la negativa por parte del tribunal de entregar dichas copias, por cuanto éstas están a disposición de la víctima, para ser específicamente examinadas, como lo señala el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en este tribunal en el horario de audiencias de 8:30 a 3:30 de la tarde de lunes (sic) a viernes (sic) y sábados (sic), Domingos y días feriados, de guardia de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche. ASI SE DECIDE…

Asimismo, considerando esta Juzgadora que el principio constitucional de presunción de inocencia se garantiza con el ejercicio en esas condiciones del derecho al examen de las actuaciones y por el contrario se concreta la posibilidad de vulnerabilidad del mismo mediante la expedición de copias. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado, por la profesional del Derecho D.G.V., en su carácter de apoderada de la C. A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)…

La profesional del Derecho D.G.V., en fecha 25 de Mayo de 2005, interpone recurso de apelación contra la citada decisión del A quo alegando:

Estando en tiempo hábil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión N° 838-05, dictada por el Tribunal (sic) de la causa, en fecha 18 de Mayo de 2005, donde declara improcedente la SOLICITUD POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LOS FOLIOS 01 AL 16 DE LA CAUSA N° 4C-1922-05. Fundamento el presente recurso en la causal 5 del artículo 447 ejusdem, que establece la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 120 ejusdem…

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir la accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.G.V., en su carácter representante legal de la víctima C. A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en contra de la decisión N° 838-05, dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 283-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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