Decisión nº PJ0662011000129 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000062 SENTENCIA Nº PJ0662011000129

-I-

Vistos

con los informes presentados por la representación de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados O.J.B.R. y O.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.812.733 y 9.947.687m respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402 y 82.286 correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM), contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2004 que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1.997, complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1.997, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 20 de septiembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2.005 y se ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 109 al 122).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 148 al 153), este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 157 al 160).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas, en fecha 25 de febrero de 2.008 (v. folios 169 al 171).

En fecha 25 de abril de 2.008, se dijo “Vistos” a los informes presentado por el Abogado J.N., identificado en autos, en representación judicial del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 184).

En fecha 25 de junio de 2.008, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 204).

En fecha 30 de abril de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 210).

En fecha 29 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 215 al 229).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 230, 231; 242 al 260; 295 al 309) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 1995, la parte recurrente solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los periodos impositivos de octubre de 1.993 hasta agosto de 1.995, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.534.102.624,00).

Así las cosas, en fecha 13 de enero de 1997, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, en la cual se otorgó la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM), el derecho a recuperar créditos fiscales únicamente, por el monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.590.065.898,18), la cual fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1.997 (v. folios 47, 48).

Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2004, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107, declarando inadmisible el recurso jerárquico (v. folios 40 al 48), la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 11 de julio de 2.005, tal como se desprende de la boleta de notificación Nº 6107 (v. folio 49).

Visto esto, en fecha 20 de septiembre de 2.005, los Abogados O.J.B.R. y O.V.R., supra identificados, representantes judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), interpusieron ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2004 que declaró inadmisible -en sede administrativa- el aludido recurso jerárquico (v. folio 01 al 09).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alegó, la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sostiene que, en fecha 11 de noviembre de 1995, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, el reconocimiento de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos impositivos de octubre de 1.993 hasta agosto 1.995, por la cantidad de Bs. 3.534.102.624,00, que existían para ese momento, determinado varios procedimientos para la recuperación de los créditos fiscales, bien sea por la vía de los denominados CERT (Certificados Especiales de Reintegro Tributario) o por la vía de la solicitud del reintegro de dichos créditos en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, los cuales, luego de la verificación efectuada, la referida Gerencia se pronunció en las Resoluciones antes mencionadas, rechazando un monto considerable del total solicitado, reconocido y ordenando el reintegro sólo de la cantidad de Bs. 1.590.065.898,18.

Expresa asimismo, que la Administración Tributaria fundamentó el rechazo al reintegro de los montos solicitados, por cuanto su representada declaró como créditos fiscales una suma de dinero producto de una serie de facturas que no cumplían con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (derogado), ya que no tenían impreso el número de Registro de Información Fiscal del Proveedor y otras facturas no mostraban en su contenido la denominación de “factura”.

Aduce, que las facturas objetadas no reflejaban el número de Registro de Información Fiscal del emisor, por cuanto en fecha 28 de octubre de 1993 cuando su proveedor la empresa INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (INTERALUMINA), celebró una asamblea de accionistas en la cual se aprobó su fusión con otra empresa del sector (CVG BAUXIVEN, C.A.), lo cual incluyó la modificación de su nombre por el actual CVG BAUXILUM C.A., que para aquel entonces se encontraban en los trámites para la obtención del nuevo número de R.I.F y que durante ese proceso de fusión se creó una incertidumbre para ellos en cuanto a la emisión de las facturas y el Número de Registro de Información Fiscal de la empresa ya fusionada.

De igual forma expresa, que la Administración Tributaria se fundamentó en una errada apreciación de hechos, por cuanto la situación por la que atravesaba el ente emisor era ajena a su voluntad y que ninguna manera se corresponde a una intención dañosa.

Que la Administración Tributaria pretende desconocer que dicha omisión fue subsanada por el proveedor por medios mecánicos y presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo aceptados tal como fue expresado en la Resolución Nº HGJT-A-341 de fecha 16 de mayo de 2000.

Que en cuanto a los créditos fiscales cuyos montos se corresponden a facturas emitidas por la firma Espiñera, Sheldon y Asociados, emitidas por sus consultores externos; y que las mismas expresan en su contenido que se trataban de una facturación y se explica el concepto de cada una de ellas, por tanto según la norma esta deben tenerse en su contenido tal denominación.

Finalmente, sostiene la accionante que el rechazo al reintegro de la totalidad de los créditos fiscales resulta inconstitucional, y atenta contra el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada del Poder otorgado a la apoderada judicial de la recurrente (v. folios 11 al 16); Copia certificada de la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997, Complementaria a la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 13 de enero de 1997 (v. folios 18 al 38); Copia certificada de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2.004 (v. folios 40 al 48); Copia certificada de la Boleta de notificación Nº GJT-DRAJ-A-2004-9719 de fecha 30 de noviembre de 2.004; Copia certificada Auto de Recepción (v. folio 51); Copia certificada de relación de facturas emanada de BAUXILUM (v. folio 52); Copia certificada de factura Nº 2241 (v. folio 53); Copia certificada de factura Nº 2228 (v. folio 54); Copia certificada de factura Nº 2208 (v. folio 55); Copia certificada de factura Nº 2187 (v. folio 56); Copia certificada de factura Nº 2183 (v. folio 57); Copia certificada de factura Nº 2157(v. folio 58); Copia certificada de factura Nº 2144 (v. folio 59); Copia certificada de factura Nº 2126 (v. folio 60); Copia certificada de factura Nº 2094 (v. folio 61); Copia certificada de factura Nº 2078 (v. folio 62); Copia certificada de nota de debito y/o Crédito Nº 0646 (v. folio 63); Copia certificada de la Resolución Nº HGLT-341 de fecha 16 de marzo de (v. folios 65 al 97); Copia simple del Registro de Información Fiscal de CVG BAUXILUM (v. folio 99); Copia certificada de factura Nº P01-08-95P (v. folio 101); Copia certificada de valuación de Servicios Prestados Nº 007549 (v. folio 102); Copia certificada de factura Nº P01-18-95P (v. folio 103); Copia certificada de valuación de Servicios Prestados Nº 020515 (v. folio 104); Copia certificada de factura Nº P12-11-94P (v. folio 105); Copia certificada de valuación de Servicios Prestados Nº 007547 (v. folio 106); Copia certificada de factura Nº P11-18-94P (v. folio 107); Copia certificada de valuación de Servicios Prestados Nº 007544 (v. folio 108). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emanados de la Administración Tributarias, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; por cuanto dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, por una parte y por la otra, visto que en su totalidad no fueron impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En resumen, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, mediante la cual otorgó a la Contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales únicamente por el monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, lo que representa hoy, Bs. 1.590.068,90, Resolución esta que fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 14 de marzo de 1997, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso, recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997; en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguiente términos: i.) Respecto a la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado en sede gubernativa; ii.) De la procedencia o no del rechazo a las facturas que fueron examinadas por el Fisco Nacional, al no reflejar el número de Registro de Información Fiscal del ente emisor; iii.) De la procedencia o no del rechazo de los créditos fiscales cuyos montos se corresponden a facturas emitidas por la firma Espiñera, Sheldon y Asociados, en virtud de la omisión de la denominación “Factura”; iv.) Si tal rechazo administrativo resulta inconstitucional y atentatorio del principio de capacidad contributiva de la recurrente, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución.

De seguida, esta Operadora de Justicia, pasa a examinar el primer presupuesto referente a la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, esta fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al respecto sostiene la recurrente que interpuso el recurso jerárquico en virtud de que la misma Resolución impugnada, indicó los recursos que podía ejercerse, en caso de no estar conforme con dichos acto administrativo, y es por ello que luego de la notificación de dicho acto estaba facultada bien para reclamar ante las propias autoridades administrativas a través del Recurso Jerárquico en los términos del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, o bien acudir ante el Contencioso Tributario en los términos del artículo 185 ejusdem.

Al respecto la Administración basó su decisión en los siguientes términos:

…Omissis…

Significa lo anterior expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aún cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de ese Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de este Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Despacho debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendencia Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad que queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido expresamente que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por lo que resulta determinante que el presente Recurso Jerárquico no puede ser admitido por esta Alza.A.. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto establece el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratio temporis, lo siguiente:

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión parcial totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.

El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180

. (Resaltado de este Tribunal).

De esta forma, observa quien decide, que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 58 de su Reglamento, como respuesta a las solicitudes de reintegro de créditos fiscales en materia del aludido tributo soportados en la adquisición de bienes y servicios adquiridos con ocasión a su actividad de exportación correspondiente a los periodos impositivos de octubre de 1993 hasta agosto de 1995. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, siguió la Administración Tributaria el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada).

Ahora bien, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud reintegro de crédito fiscales corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, la cual se puede evidenciar de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictada por el Superintendente Nacional de Tributario n fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881 extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución Nº 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.972 de fecha 02 de junio de 1996, ratificada recientemente en Resolución Nº 197 de fecha 11 de agostos de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03 de septiembre de 1999, donde la Superintendencia le restituye dicha facultad a las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.

Siendo ello así, observa esta Jurisdicente, que habiéndose dictado la indicada Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, esta fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997, ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2.004 (v. folios 40 al 49), estableció que las unidades administrativas pueden actuar por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, y por tanto, sus resoluciones debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario (Ver. TSJ/SPA. Sentencia Nº 1253 de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: Sociedad Mercantil Vicson).

Bajo este contexto, juzga quien aquí decide, que tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2.004, que en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa. Vistas estas consideraciones, se desestima la denuncia y se considera ajustado a derecho la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2.004. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el segundo presupuesto, relacionado al rechazo de las facturas efectuado por parte de la Administración Tributaria, al respecto observa este Tribunal que uno de los argumentos de la Administración Tributaria para el rechazo al reintegro de los montos solicitados por créditos fiscales, esta fundamentado en que la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), declaró como créditos fiscales una suma de dinero producto de una serie de facturas que no cumplían con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (derogado), ya que no tenían impreso el número de Registro de Información Fiscal del Proveedor y otras facturas no mostraban en su contenido la denominación de “Factura”.

Sobre este particular el representante del Fisco, en su escrito de informes presentado en esta Instancia, sostiene lo siguiente: “la contribuyente en su exposición de motivos, reconoce que tanto los comprobantes emitidos por CVG INTERALUMINA, C.A. y por Espiñera, Sheldon y Asociados, no cumplían con los requisitos exigidos por la norma para optar a la recuperación de los créditos fiscales”, están reconociendo que la Administración Tributaria actuó apegada a la norma.

Conforme a esos planteamientos, corresponde a esta Juzgadora decidir acerca de la legalidad de las facturas que sirven de sustento de los costos y gastos efectuados por la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable; en tal sentido, se estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23, así como el artículo 83 de la referida Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para este ejercicio, que a la letra señalan:

Artículo 23: “(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercando. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor

. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 83. “Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de este Tribunal).

Se desprende de las citadas disposiciones la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración Tributaria ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley regulatoria del tributo en cuestión ha establecido una serie de requisitos o condiciones tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Se observa igualmente que, en su función de control fiscal, ha señalado conforme a la aludida normativa, que a los efectos de probar el costo o gasto causado, las facturas que los sustentan deberán contener el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad. En ese sentido, debe esta Operadora de Justicia analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del costo o gasto se cumplieron.

Así las cosas, en relación a las facturas aportadas sin la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio, requisito éste exigido conforme lo dispuesto en los citados artículos 23, Parágrafo Primero, y 83 de la ley que regula la materia, quien suscribe en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. La Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del vendedor del bien como del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes o servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el costo o gasto se causó (TSJ/SPA. Sentencia N° 2.158 del 10/1001, caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia Nº 04581 de 30/06/05, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y la sentencia Nº 1877 de fecha 21-11-2007, caso: Servicios, Inversiones y Rentas, C.A. (SIRCA)).

Asimismo, debe señalarse como se expuso supra, que efectivamente dichas disposiciones legales persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta Instancia Superior, que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada, sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. Se advierte así, que el propio legislador en el texto de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los costos y gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del RIF en las facturas; sin embargo, nuestro M.T. ha interpretado en casos similares, que en atención al principio de libertad de pruebas, el interesado tiene los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la exigencia de legalidad y pertinencia previstas en el mismo, para comprobar el cumplimiento de tal requerimiento, vale decir, la existencia del respectivo Registro de Información Fiscal (RIF).

De igual manera, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado, en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, respecto a que sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, que siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, lo cual si bien es cierto, esto no obsta, para establecerlo como el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, cuando dentro de nuestro ordenamiento venezolano se ha establecido la procedencia del principio de libertad de pruebas en esta materia (véase TSJ/SPA. Sentencia Nº 01203 de fecha 25-11-2010, caso: sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.).

Visto esto, esta Sentenciadora concibe que ciertamente la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), hace un reconocimiento cuando indica que efectivamente las facturas objetadas no reflejaban el Número de Registro de Información Fiscal del emisor, adiciona además, que esta situación fáctica se originó en fecha 28 de octubre de 1.993, cuando su proveedor la empresa INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (INTERALUMINA), celebró una asamblea de accionistas en la cual se aprobó su fusión con otra empresa del sector (CVG BAUXIVEN, C.A.), lo cual incluyó la modificación de su nombre por el actual CVG BAUXILUM C.A., que para aquel entonces se encontraban en los trámites para la obtención del Nuevo Número de Registro de Información Fiscal. Sostiene asimismo, que la Administración Tributaria pretende desconocer que dicha omisión fue subsanada por el proveedor por medios mecánicos y presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo aceptados tal como fue expresado en la Resolución Nº HGJT-A-341 de fecha 16 de mayo de 2000.

Por tanto, del anterior análisis de puede constatar que, si bien es cierto, la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) admitió que, para el momento de la verificación, las facturas no contaban con el número de RIF, no es menos cierto, que omisión fue subsanada y aceptadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se desprende de la motivación de la Resolución Nº HGJT-A-341 de fecha 16 de mayo de 2000 la cual corre inserta a los folios 65 al 97; donde expresa, en relación a este punto:

…Omissis…

3. Es menester de esta Alzada pronunciarse sobre el rechazo de costos por la carencia del número de R.I.F. en las facturas.

En este sentido el artículo 23, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente para el ejercicio investigado de 1994, sobre el cual versa el reparo, en la Resolución N° GRTI-RG-DSA-92 de fecha 28 de mayo de 1999, establecía:

Artículo 23.- a los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:

…omissis…

PARAGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costos, en la facturas deberán aparecer el número de Registro de Información Fiscal de vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. “(Subrayado de la Gerencia).

Indudablemente, la norma parcialmente transcrita, trae inmersa una regla de Control Fiscal que permite a la Administración Tributaria dar cierta veracidad de las afirmaciones de los contribuyentes, contenidas en las facturas que sirven de soporte a todas aquellas operaciones realizadas por éstos a lo largo de sus ejercicios fiscales, y que le permitirán al momento de la determinación del impuesto, calcular la base imponible correspondiente.

…para este caso en particular, las facturas objeto de controversia, provienen de Empresas del Estado Venezolano, de las cuales esta Administración Tributaria posee en virtud de su condición, toda la certeza sobre existencia, operatividad y naturaleza de su actividad, más aún sobre su identificación dentro del Registro de Contribuyentes que a los efectos de circunscribir su potestad fiscalizadora dentro de un ámbito determinado, lleva el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Por tanto, considera esta Alzada, que si en esta fase de revisión de los actos administrativos, confirma el rechazo de dichas facturas, seria como desconocer su existencia como entes pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada bajo Forma Jurídica de Derecho Privado, sobre las que el Estado ejerce un control fundamental…omissis…

Ciertamente, cabe destacar que la recurrente promovió las facturas debidamente subsanadas, a los efectos de demostrar la veracidad de los egresos realizados, razón por la cual la Administración Regional revocó parte de los reparos efectuados, confirmado parcialmente las objeciones fiscales sobre las facturas emitidas por CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (INTERALUMINA C.A.).

…Omissis…

Por lo tanto, se revocan los reparos por concepto de facturas en donde no aparecía el número de Registro de Información Fiscal, en virtud de que la empresa proveedora era una sociedad del Estado, la cual sí había cumplido con su obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende que la Administración revocó parte de los reparos efectuados, confirmado parcialmente las objeciones fiscales sobre las facturas emitidas por CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (INTERALUMINA C.A.), en virtud de que dicha empresa era una sociedad del Estado, la cual sí había cumplido con su obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal, sin embargo, observa quien decide, que la Administración Tributaria en la Dispositiva de dicha Resolución, no reconoce tales créditos fiscales.

En este orden de ideas, quien decide, puede constar que la contribuyente consignó, previa certificación en autos, las facturas originales emitidas por CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (INTERALUMINA C.A.), las cuales se especifican a continuación:

RELACION DE FACTURAS RECHAZADAS POR NO REFLEJAR EL RIF.

Factura FECHA VENTA

$ IVA

$ MONTO

TOTAL TASA

CAMBIO IVA

Bs.

2078 12-11-93 15.043.531,44 1.504.353,14 16.547.884,58 99,11 149.096.440,10

N/C 0646 28-01-94 1.083.346,84 108.346,84 1.191.815,23 99,11 (10.738.255,21)

2094 14-12-93 10.389.549,10 1.038.954,91 11.428.504,01 101,73 105.692.882,99

2126 10-01-94 14.758.965,29 1.475.896,53 16.234.862,82 104,61 154.393.535,90

2144 31-01-94 14.600.042,34 1.460.004,23 16.060.046,57 107,38 156.775.254,65

2157 28-02-94 7.705.087,79 770.508,78 8.475.596,57 110,04 84.786.786,04

2183 31-03-94 11.646.836,25 1.164.683,63 12.811.516,88 113,08 131.702.424,32

2187 30-04-94 14.215.839,76 1.421.583,98 15.637.423,74 116,16 165.131.194,65

2208 31-05-94 12.051.738,10 1.205.173,81 13.256.911,91 136,95 165.048.553,28

2228 30-06-94 12.051.738,10 1.147.619,56 12.623.815,20 173,16 198.721.803,70

2241 31-07-94 11.128.504,30 1.112.850,43 12.241.354,73 170,00 189.184.573,10

TOTAL Bs. 1.489.795.193,52

Asimismo se desprende de dichas facturas que la referida empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (INTERALUMINA C.A.), tiene el Nº de R.I.F. 3-00111491-2, quedando así comprobado por esta vía judicial que efectivamente las facturas rechazadas cumplen con el mentado requisito, y como quiera que no fueron rechazadas por la representación del Fisco Nacional, se les concede el valor probatorio que emanan de su contenido; por consiguiente, considera quien suscribe, que debe declararse improcedente el rechazo efectuado por parte de la Administración mediante Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997 del costo y gastos efectuados por el recurrente, visto que las facturas sí cumplen con la indicación del R.I.F. del vendedor o prestador del requisito. En consecuencia, se estima procedente deducir los montos antes señalados por concepto de créditos fiscales a favor de la contribuyente. En tal sentido, esta Juzgadora, debe dejar claro que el monto rechazado en la referida Resolución impugnada es por la cantidad de Bs. 1.489.975.191.96 (v. folio 20) y el monto demostrado en esta Instancia para ser deducidos es Bs. 1.489.795.193.52, de lo que se desprende que existe una diferente de Bs. 179.998.44 los cuales no fueron demostrados comprobados en esta Instancia, por tanto, queda determinado que únicamente se deducirá el monto Bs. 1.489.795.193.52. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el punto concerniente al rechazo de los créditos fiscales cuyos montos se corresponden a facturas emitidas por la firma Espiñera, Sheldon y Asociados, por no contener la denominación “Factura”.

Al respecto, señala la recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), que las facturas emitidas por sus consultores externos expresan en su contenido que se trataba de una facturación y se explica el concepto de cada una de ellas, teniendo en su contenido tal denominación y de esta forma pasa a relacionarlas de la manera siguiente:

FACTURAS RECHAZADAS POR NO TENER IMPRESO LA DENOMINACION FACTURA

Factura FECHA CONCEPTO MONTOS Bs. IVA Bs. MONTO TOTAL Bs.

P11-18-94P 28-11-1994 Factura parcial de honorarios profesionales prestados por nuestra División de Asesoría Fiscal por el año a finalizar el 31 de diciembre de 1994 1.700.000 170.000 1.870.000

P12-12-94P 12-12-1994 Factura parcial de honorarios profesionales de contaduría pública relacionados con e l examen de los estados financieros de CVG-Industria Venezolana de Aluminio, C.A. al 31 de diciembre de 1994. 3.000.000 300.000 3.300.000

P01-18-95P 19-01-1995 Factura parcial de honorarios profesionales en relación con el examen de los estados financieros de CVG-Venal por el año finalizado el 31 de diciembre de 1994. 3.000.000 375.000 3.375.000

P01-08-95P 04-01-1995 Segunda Facturación parcial de honorarios prestados por nuestra División de Asesoría Fiscal por el año finalizado el 31 de diciembre de 1994. 850.000 106.250 956.250

Total Bs.: 9.501.250

A este respecto, esta Jurisdicente reitera el criterio jurisprudencial citado supra, en cuanto a que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la contribuyente no aportó a los autos las pruebas necesarias como lo son, verbigracia, los comprobantes o facturas originales emitidas por sus consultores, para desvirtuar lo dictaminado por la Administración Tributaria, y en todo caso comprobar en esta Instancia Judicial, por los medios concedido por la Ley Adjetiva, que dichas erogaciones fueron causadas, en base a esto, esta Operadora de Justicia, visto que los actos administrativas están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera procedente confirmar el rechazo de los créditos fiscales cuyos montos se corresponden a facturas emitidas por la firma Espiñera, Sheldon y Asociados. Así se decide.-

Finalmente, en lo tocante al tercer presupuesto, relacionado a la capacidad contributiva, sostiene la contribuyente que el rechazo al reintegro de la totalidad de los créditos fiscales resulta inconstitucional y atenta contra el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución.

Al respecto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo siguiente:

Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

La citada norma reguladora del mencionado principio alude, por una parte, a la aptitud para contribuir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. (Vid. Sentencia Nº 00065 de fecha 16 de enero de 2008, caso: Agencia Aduanal y Marítima Internacional Oceánica, C.A. (Interocean); Athletic’s C.A.; Centro Médico de Ojos Inversiones Enpica, C.A.; Deport Import, C.A.; Distribuidora Atlantis, C.A.; Oftalmolaser, C.A.; Serviocean, C.A.; Sistemas, Servicios y Comunicaciones Maracaibo, C.A.).

Considerando lo expuesto y siendo que el derecho a realizar deducciones no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el legislador; debe quien decide, una vez más señalar que el rechazo a la deducción de un gasto, representa para la contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos por la Leyes de Impuesto sobre la Renta aplicables ratione temporis, para el momento de la verificación.

En razón de lo expuesto, se estima que el rechazo de la Administración Tributaria Municipal de no reconocer los créditos fiscales contenidos en las facturas por no reflejar el RIF, si bien fue considerada no ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente subsanó en vía administrativa tal omisión, no es menos cierto que la contribuyente no logró demostrar que con tal rechazó afectó en alguna forma el patrimonio o capacidad de la empresa, por tanto, se desestima el argumento mediante el cual se pretende fundamentar la violación al principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución. Así se decide.-

En conclusión, vista la declaratoria de procedencia del reconocimiento del monto antes señalado por concepto de créditos fiscales a favor de la contribuyente; esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario, y consecuencialmente revocar parcialmente la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, esta fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo que se refiere al reconocimiento de los créditos fiscales, contenidos en las facturas Nº 2078, 0646, 2096, 2126, 2144, 2157, 2183, 2187, 2208, 2228, 2241, cuya sumatoria arrojan un total de Bs. 1.489.795.193,52. Así se decide.-

Ahora bien, debe quedar claro que de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir del 01 de enero de 2008, estas cantidades represadas en el equivalente a un mil bolívares actuales, en virtud que la Resolución GR/RG/DR/DC/01 fuera emitida en fecha 14 de marzo de 1.997, por Bs. Mil Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1.489.795.193,52) ahora Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.489.795,19). En consecuencia, se ordena el reconocimiento de los montos antes señalados por concepto de créditos fiscales a favor de la contribuyente. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados O.J.B.R. y O.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402 y 82.286 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2004 que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución N° GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, esta fue complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-6107 de fecha 30 de noviembre de 2004 que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, complementada y ratificada mediante la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución Nº GR/RG/DR/CD/01 de fecha 14 de marzo de 1997 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnada los términos precedentemente expuestos. En consecuencia, se ordena el reconocimiento del monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.489.795,19), por concepto de créditos fiscales a favor de la mencionada contribuyente. Así se declara.-

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000129.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de MOSQUEDA

YCVR/Njc/giovanna.

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