Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Juez Profesional Abg. A.G.R..

Escabinos: A.M.P.G. y H.A.P.C..

Fiscal: Abg. L.P..

Victima: E.J.A. de la Rosa.

Defensora: Abgs. I.G. y M.G..

Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Secretaria: Abg. M.R..

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos A.M.P.G. y H.A.P.C., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-S-2004-6898, instaurada por la Dra. L.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de violación agravada, cometido en perjuicio del n.X., previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, para la fecha de la comisión delictiva, debidamente representado el acusado adolescente por los Dres. I.G. y M.G., Defensores Privados, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el día 14 de junio del año 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el día 06-09-1991, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.927.062, soltero, hijo de E.G. y M.A., residenciado en el hotel Villa Mar de esta ciudad de Cumaná.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación interpuesta por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 22 de septiembre del año 2004, el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia que ante ese despacho que se presento un ciudadano identificado como J.G.A. de la Rosa, quien manifestó que al momento de llegar a su casa ubicada en la llanada sector 1, vereda 41, casa N° 22, sorprendió al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, abusando sexualmente de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por lo que procedió a amarrarlo con una sabana, tomar un taxi y trasladarlo a ese despacho, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al sitio del suceso y una vez allí proceden a entrevistarse con vecinos y testigos presénciales quienes les informaron que circunstancias observaron en relación a la investigación que estaban realizando, la cual dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de violación agravada, cometida en perjuicio del n.E.J.A. de la Rosa, delito este previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, para la fecha de la comisión delictiva, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de dos (2) años.

La Defensa, en la persona del Dr. I.G., Defensor Privado, por su parte solicito que se le escuchara a su defendido por cuanto quería declarar.

El acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXX; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Los artículos 557 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente pautan el procedimiento especial de la flagrancia, así como los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la figura alternativa de la admisión de los hechos. Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a los artículos 22 y 199 del mencionado Código a admitir la acusación fiscal y darle pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la representación fiscal, encontrando entre ellas los testimonios, experticias, documentos y evidencia material.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es la señalada e indica por la Representación Fiscal; siendo esta asumida y aceptada por el acusado la cual consistió en compeler, forzar, obligar al n.X., a tener acto carnal por la vía anal; demostrando con esta conducta, una vulneración a la libertad sexual de la persona a aunado a ello, están las agravantes de que la victima es un niño de 3 años de edad y el mismo no cuenta con la capacidad física de resistir la fuerza y agresión del atacante, reforzando ello la inocencia de la victima, conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de violación agravada, tipificada en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de dos (02) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado con su admisión que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el día 22 de septiembre del año 2004, somete y amedrenta al n.X., y lo obliga a mantener relación sexual anal.

El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la admisión de los hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es la prueba real, autentica y efectiva de su participación, al reconocer que si agredió al n.X..

En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la libertad sexual, que si bien por la prematura edad de la victima no esta en absoluto conocimiento de ella, dicha conducta es grave ya que la victima contaba con 3 años de edad y no poseía contextura física para repeler tal agresión.

En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente C.E.G.R.A., al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de violación agravada que sufriera la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancione con dos (02) años de privación de libertad, por la calificación del delito de violación agravada, delito que fue reconocido y aceptado por el acusado, sanción que se le solicita porque de la información suministrada por el acusado, para la fecha de la comisión del delito contaba con 13 años de edad motivado a que nació en fecha 06-09-1991 y conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero, que pauta:“… en caso de adolescentes de menos de catorce años su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años…” y por tratarse de un delito de los que esta contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y el acusado asume la responsabilidad penal al aceptar al participación y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presenta la victima, como lo es tener 3 años de edad y no estar en capacidad física de resistir cualquier ataque, es por lo antes expuesto; que este Tribunal Mixto le rebaja la mitad de la sanción solicitada y lo somete a cumplir un (01) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por las libertades individuales de las otras personas con las que se convive socialmente, acordando igualmente este Tribunal la cesación de la medidas cautelares impuestas el 31 de marzo de 2005, medidas que cursan al folio 96 de la segunda pieza procesal.

En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 13 años de edad y después de haber comprobado mediante los exámenes necesarios los cuales constan en actas el acusado presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida impuesta por este Tribunal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el día 06-09-1991, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.927.062, soltero, hijo de E.g. y M.A., residenciado en el hotel Villa Mar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la sanción de un (01) año de privación de libertad, por la comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 375 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, para la fecha de la comisión delictiva, cometido en perjuicio del n.X.. Librese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar que cesaron las medidas cautelares acordadas por este Despacho.

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco (16-06-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

A.M.P.G. y H.A.P.C.

La Secretaria

Dra. M.R..

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20PM).

La Secretaria

Dra. M.R..

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