Decisión nº 1620 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1999-000114

ASUNTO ANTIGUO: 727 Sentencia No.1620

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de octubre de 1992, ante la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano: J.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.664.778, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.890, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA, C.A.”, contribuyente registrada bajo el R.I.F. No J-00015532-1, en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. HJI-100-00833 del 28 de agosto de 1992, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la planilla de liquidación Nos.01-1-65-000148,

  2. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HCF-SA-061 de fecha 25 de febrero de 1991, mediante la cual se confirma el Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01 de fecha 26 de agosto de 1982.

  3. Resolución No. HCF-S-A-226 de fecha 10 de julio de 1991, dictados por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impuso a la contribuyente: Impuesto a pagar por bolívares quinientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.568.332,45), Multa, por doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.284.166,22) e Intereses moratorios por cuatrocientos ocho mil seiscientos treinta y un mil bolívares con tres céntimos (Bs.408.631,03) , todo lo cual suma un monto total de un MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.261.129,70) Actualmente UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.262,00) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, al determinar la mencionada Administración Tributaria que los activos objeto del reparo, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    CAPITULO I

    PARTE NARRATIVA

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido mediante oficio No. HJI-320-000205, de fecha 18 de Febrero de 1993, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se recibió en fecha 25 de Febrero de 1993.

    El Tribunal mencionado, en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde una vez recibido se dictó auto en fecha 03 de marzo de 1993, acordando darle entrada bajo el No. 727, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 02 de Junio de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos el tribunal admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

    En fecha 07 de Junio de 1993, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, y en la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a presentar Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que vencido el lapso probatorio, en fecha 1o. de Octubre de 1993, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

    En fecha 26 de octubre de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció solamente la Abogada L.B.V., procediendo con el carácter de Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional y consignó constante de catorce (14) folios útiles, conclusiones escritas.

    En fecha 26 de octubre de 1993, realizado el Acto de Informes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”.

    En fecha 29 de Enero de 1994, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

    En fecha 23 de Febrero de 1995, compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 21 de Enero de 1997, compareció el Abogado G.D., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 19 de Septiembre de 2000, compareció ante este Tribunal el Abogado J.M.V., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 17 de Mayo de 1995, compareció el Abogado V.R.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Quien suscribe, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Juzgado y entró en conocimiento de la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se abocó en fecha 26-05-2005 al conocimiento de la presente Causa, acordando librar las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a las puertas del Tribunal a nombre de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL DE GALLETAS LA FAVORITA, C.A.”, o a sus Apoderados, en vista de no haberse logrado hasta la fecha su notificación mediante de anteriores Notificaciones.

    En fecha 06 de agosto de 2008, compareció el Abogado V.G.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 05 de junio de 2009, compareció el Abogado V.G.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    No hubo más actuaciones.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente solicita sea declarada la Nulidad de los Actos Administrativos emanados del Ministerio de Hacienda, Dirección de Control Fiscal, mediante los cuales le fue rechazado por la Administración Tributaria, la rebajas por inversión que por Bs. 658.332,42, presentados en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983, por concepto de nuevas inversiones, sosteniendo la recurrente que no comparte el criterio sostenido en la Fiscalización, en la cual se determinó que la contribuyente incluyó en el monto de las nuevas inversiones, activos fijos que no han sido utilizados en la producción del bien, sino que son de naturaleza administrativa.

    Explana la recurrente que los activos fijos señalados en las hojas anexas al Acta objetada, deben necesariamente ser incluidos a los efectos de calcular las rebajas por inversiones, ya que todos ellos son necesarios, ya sea para la producción propiamente dicha o para la administración de la empresa, por ende destinados a la producción de la renta, al respecto c.J. de la extinta Corte Suprema de Justicia, referida al análisis del texto del Parágrafo Cuarto del Artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1961, comparándolo con el texto del artículo 69 de la Ley (vigente rationae temporis) para los ejercicios reparados para sustentar el rechazo a la posición de la fiscalización.

    Arguye, asimismo la recurrente que “ todos los activos discriminados en las hojas anexas al acta de fiscalización, fueron adquiridos por la contribuyente o construidos, según el caso, con el único fin de utilizarlos n la producción de su renta, ya que le empresa se dedica única y exclusivamente a la producción de galletas o productos similares, por lo tanto todo lo que forma parte de ella, incluyendo todos sus activos, son utilizados directa o indirectamente en la producción industrial, de la cual deriva su renta, ya que cada uno de ellos cumple un fin específico que no podemos desligar de la actividad productora propia de la empresa, aún cuando individualmente no sean utilizados en la producción propiamente dicha.”

    La Recurrente rechaza categóricamente las aseveraciones de la Fiscalización, en cuanto al método utilizado, entre otros con los siguientes argumentos:

    “Omisis:

    ….La Fiscalización utiliza un método distinto para el cálculo de VAN de los activos, de aquel en el cual se basó mi representada. Efectivamente, según el método de la Fiscalización, el porcentaje de VAN difiere del cálculo hecho por mi representada, sin embargo el método para nosotros utilizado, ha sido el que, según la mejor interpretación del texto del referido Decreto No. 1775, por parte de la Dirección Jurídico impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, es el aplicable a los efectos de dicho cálculo, así se desprende de la Doctrina sostenida en forma reiterada por la mencionada Dirección …..

    “….Cabe destacar que el Decreto 1775 en su artículo 1°, al señalar el procedimiento a utilizar para determinar el porcentaje de rebaja tan solo dice “que tengan globalmente un valor agregado nacional igual o superior al cuarenta por ciento (40%)……”el mecanismo a utilizar para determinar este porcentaje global, no lo estableció ni la Ley, ni su Reglamento… se consultó al Ministerio de Hacienda y fue este quien estableció tal método, utilizado por los contribuyentes que están en conocimiento de dicha doctrina administrativa, como es el caso de mi representada. “ ….Sin embargo el utilizado por los Fiscales de la Dirección de Control Fiscal, Dirección ésta adscrita, al igual que la Dirección Jurídico-Impositiva, a la Dirección General Sectorial de Rentas, no sabemos en que se fundamenta, ya que contradice el criterio que, como señaláramos fijó la Dirección Jurídico-Impositiva….” ….

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  4. - Resolución No. HCF-SA-061, de fecha 25 de Febrero de 1991, mediante la cual se deja constancia del resultado de la investigación fiscal practicada por funcionarios adscritos a la Dirección Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente “ COMPAÑIA NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA, C.A.”, domiciliada en la Av. San Martín, Edif.. La Favorita, Caracas, quienes determinaron para el ejercicio 01 de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983, la improcedencia de una rebaja de Impuesto por Inversiones de Bs. 568.332, 42

  5. - Resolución HCF-SA-226, de fecha 10 de Julio de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, Dirección Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, mediante la cual se deja constancia del resultado de la investigación fiscal efectuada en el domicilio fiscal de la Contribuyente “Cia. NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA C.A.” por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Fiscal del mencionado ente.

    De la lectura de la mencionada resolución se evidencia que los funcionarios actuantes objetaron la totalidad de las rebajas por inversión, reflejadas en la declaración de rentas No. 002577, presentada con fecha 28 de febrero de 1985, para el ejercicio fiscal que va desde el 01 de diciembre de 1983 al 30 de noviembre de 1984, por la cantidad de Bs. 3.510.593,00

  6. -Resolución HJI-100-00833, de fecha 28 de Agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente mencionada en autos, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo No. HCF-SA-061 y HCF-SA-226, de fechas 25 de febrero de 1991 y 10 de julio de 1991, respectivamente y la consecuente planilla de liquidación 01-1-65-000148 de fecha 17 de junio de 1991.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

    La Abogada L.J.B.V., en la oportunidad de presentar sus Informes a favor del Fisco Nacional, rechaza y contradice los alegatos formulados por la contribuyente y pide al Tribunal se deseche dichos alegatos, que se declare procedente el cobro de intereses moratorios desde el momento mismo que se produce el hecho generador del tributo, es decir desde la fecha en que se debió declarar la renta bruta, omitida por la declaración respectiva y determinada por la Administración Tributaria y en consecuencia se declara totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Explana la representante del Fisco Nacional, a los fines de sustentar sus alegatos formulados en su escrito de Informes, entre otras cosas que:

    Omissis:

    …. Es de observar que después de impugnarse el método empleado por los funcionarios fiscales para el cálculo del valor agregado nacional, en la fase administrativa se aplicó el método que señaló el apoderado de la contribuyente en su escrito recursorio, resultando un valor de 18,39%, estando por debajo del 40% del Valor Agregado Nacional, requisito establecido en el artículo 1ro. del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982, requisito éste indispensable para poder obtener el beneficio…

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes.

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los reparos, multas y pagos de intereses moratorios impuestos a la recurrente por Ministerio de Hacienda, Dirección de Control Fiscal, en virtud de habérsele rechazado a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA, C.A.” las rebajas por inversión solicitadas por la mencionada empresa para los ejercicios fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983, por concepto de nuevas inversiones, al determinar la Administración Tributaria que la contribuyente incluyó en el monto de las nuevas inversiones, activos fijos que no han sido utilizados en la producción del bien, sino que son de naturaleza administrativa, contra lo cual la recurrente ejerció sus alegatos y defensas, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, por lo que corresponde a este Tribunal resolver acerca de la controversia planteada; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una serie de paralizaciones, y en virtud del tiempo transcurrido de dichas paralizaciones, a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    En el presente caso ha habido una serie de paralizaciones, así: En fecha 19 de enero de 1994, este Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 19 de enero de 1994, se dictó prorroga de treinta (30) días continuos para publicar sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente, se observa que hubo una primera paralización desde el 23 de febrero de 1995, fecha en que compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hasta el 21 de enero de 1997, cuando compareció el Abogado G.D., y en su carácter de Representante del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Luego, desde el 21 de enero de 1997 (antes referido) hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha en que compareció el Abogado J.M.V., en su carácter de Apoderado de “C.A. NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA” y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hubo una paralización por mas de dos (2) años.

    Asimismo desde la última de las fechas mencionadas (19 de septiembre de 2000) hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en que compareció el Abogado V.R.G., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrieron mas de cuatro (4) años de paralización de la presente Causa, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992; (aplicable rationae temporis) al presente caso.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 56 y sus estipulaciones

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- “El efecto de la interrupción de la Prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación Tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Artículo 56: “ El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los Informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende, si cualquiera de las partes pide la continuación de la Causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte”

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose éste, una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, del Código Orgánico Tributario de 1992 antes citado.

    También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, ejusdem.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar.

    Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en CASO “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “Recurso Contencioso Tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido del Código Orgánico Tributario de 1992 (aplicable rationae temporis), en su artículo 52 que establecía:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años

    .

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Y en virtud de que, como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente para solicitar las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en el período fiscal ut supra identificado debió cumplir con los requisitos establecido en el Reglamento del mencionado Impuesto Sobre la Renta.

    En el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de octubre de 1992, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, ante la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, más su prorroga de fecha 19 de enero de 1994.

    Ahora bien en el presente juicio ha habido una serie de paralizaciones de la Causa, así, hubo una primera paralización desde el 23 de febrero de 1995, fecha en que compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hasta el 21 de enero de 1997, cuando compareció el Abogado G.D., y en su carácter de Representante del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Luego, desde el 21 de enero de 1997 (antes referido) hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha en que compareció el Abogado J.M.V., en su carácter de Apoderado de “C.A. NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA” y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hubo una paralización por mas de dos (2) años.

    Asimismo desde la última de las fechas mencionadas (19 de septiembre de 2000) hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en que compareció el Abogado V.R.G., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, transcurrieron mas de cuatro (4) años de paralización de la presente Causa, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992; (aplicable rationae temporis) al presente caso, que es de (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “C.A. NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra de la.

  13. Resolución No. HJI-100-00833 del 28 de agosto de 1992, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la planilla de liquidación Nos. 01-1-65-000148

  14. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HCF-SA-061 de fecha 25 de febrero de 1991, mediante la cual se confirma el Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01 de fecha 26 de agosto de 1982.

  15. Resolución No.HCF-S-A-226 de fecha 10 de julio de 1991, dictados por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impuso a la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL DE GALLETAS NABISCO LA FAVORITA, C.A.”, contribuyente registrada bajo el R.I.F. No J-00015532-1, en contra de los siguientes actos administrativos:

  16. Resolución N° HJI-100-00833 del 28 de agosto de 1992, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la planilla de liquidación Nos. 01-1-65-000148,

  17. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HCF-SA-061 de fecha 25 de febrero de 1991, mediante la cual se confirma el Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01 de fecha 26 de agosto de 1982.

  18. Resolución No. HCF-S-A-226 de fecha 10 de julio de 1991, dictados por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impuso a la contribuyente: Impuesto a pagar por bolívares quinientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.568.332,45), Multa por doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.284.166,22) e Intereses moratorios por cuatrocientos ocho mil seiscientos treinta y un mil bolívares con tres céntimos (Bs.408.631,03) , todo lo cual suma un monto total de un millón doscientos sesenta y un mil ciento veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.1.261.129,70) Actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F., 1262,00) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Expte: 727

    BEOH.AGS.geg

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