Decisión nº 9673 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2010.

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: POWER RD51 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre del 2000, anotada bajo el N° 47, tomo 45-A. Representantes Judiciales: Abogada Yelaida G.V., M.L.H.L. y J.R.R.L., Inpreabogado números 99.658, 63.458 y 45.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.E.D.P. y B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.740.023 y V-4.424.734, respectivamente.

Defensor Ad litem: D.V., Inpreabogado N°30.089.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 9673.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A, representada por la abogada Yelaida G.V., en contra de los ciudadanos G.E.D.P. y B.S., el primero de ellos en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y la segunda en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua (folio 01 al 13).

En fecha 19 de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora presentó original del documento constitutivo de la sociedad mercantil POWER RD51, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2004 se admitió la demanda y ordenó emplazar al Municipio Libertador en la persona del Alcalde, ciudadano G.E.P..

En fecha 01 de marzo de 2004 como complemento del auto de admisión se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo (folios 30 al 35).

En fecha 18 de mayo de 2004 el abogado J.R., solicitó se revocara el auto de fecha 1° de mayo de 2004, afirmando que en el presente juicio no se discuten intereses directos de la República.

En fecha 04 de junio de 2004 este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó citar al Municipio Libertador en la persona del Alcalde, ciudadano G.E.P. y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de julio de 2004, se recibió la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 47 al 81).

En fecha 18 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designare defensor de oficio a la Alcaldía Libertador y F.L.A..

En fecha 23 de agosto de 2004 se designó al abogado D.V. como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 13 de septiembre de 2004 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación del abogado D.V. (folios 87 y 88).

En fecha 16 de septiembre de 2004 el defensor de oficio designado por este Tribunal, abogado D.V., aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo.

En fecha 23 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se citara al defensor ad litem (folio 91).

En fecha 09 de noviembre de 2004 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia que se practicó la citación del defensor ad litem (folios 94 y 95).

En fecha 07 de diciembre de 2004 el defensor ad litem en nombre de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 y 97).

En fecha 16 de diciembre de 2004 la abogada Yelaida G.V., representante judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta (folios 98 al 101).

En fecha 28 de febrero de 2005 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem y se ordenó notificar a las partes (folios 102 al 111).

En fecha 31 de marzo de 2005 la parte actora se dio por notificada de la decisión (folio 113).

En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del defensor ad litem.

En fecha 12 de abril de 2005 la abogada Yelaida González, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 117 al 125).

En fecha 29 de abril de 2005 se declaró con lugar la subsanación efectuada por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por su contraria.

En fecha 06 de mayo de 2005 la parte actora se dio por notificada de la decisión.

En fecha 14 de junio de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo constar que notificó al defensor ad litem (folio 139 y 140).

En fecha 21 de junio de 2005 el defensor ad litem dio contestación a la demanda (folio 141 y 142).

En fecha 21 de julio de 2005 este Tribunal dictó un auto en el cual dejó constancia de que había finalizado el lapso de promoción de pruebas (folio 143).

En fecha 19 de septiembre de 2005 constan actas de declaración de testigos en las cuales se dejó constancia de la presencia del defensor ad litem y de la no comparecencia de la accionante y promovente (folios 147 al 149).

En fecha 21 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos N.P.C., Y.M.W. y E.G.P..

En fecha 23 de septiembre de 2005 se acordó de conformidad lo solicitado (folio 151).

En fecha 20 de octubre de 2005 tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora (folio 154 al 162).

En fecha 22 de noviembre de 2005 la parte actora presentó su escrito de informes (folio 166 al 168).

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Estudiado como ha sido el presente expediente, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, se aprecia en las actuaciones que conforman el presente expediente que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona del Alcalde, ciudadano G.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.023, y de la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.424.734, de lo cual se desprende que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que debe ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que la pretensión está dirigida a obtener el pago del precio convenido entre las partes (Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A y Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua) para realizar noventa (90) conjuntos de pantalones y camisas para la Municipalidad, los cuales según afirma la demandante fueron entregadas a satisfacción de la parte demandada. Demandando en consecuencia el pago de las siguientes cantidades: 1) Cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con un céntimo (BsF. 5.332,01, equivalentes al monto total de la venta. 2) Mil setecientos trece con doce céntimos (BsF. 1.713,12), por concepto de interés al capital, calculados al 12%. 3) Cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (BsF. 5.447,90). 4) Tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (BsF. 3.483,90), por concepto de efectos inflacionarios. 5) Siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con diez bolívares (BsF. 7.653,10) por concepto de devaluación monetaria. 6) Las costas procesales.

Para probar sus argumentos la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 48, tomo 165, que le fue conferido a los abogados Yelaida G.V., M.L.H.L. y J.R.R.L..

  2. Copia certificada de la orden de compra N° 5195, de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre del proveedor POWER RD51, C.A, por la cantidad de bolívares fuertes cinco mil trescientos treinta y dos con un céntimo (BsF. 5.332,01) (folio 17).

  3. Copia Certificada de la Factura N°0323, de fecha 18 de octubre de 2001, emitida por POWER RD51, C.A, a nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador, referida a noventa (90) conjuntos de parranda navideña, por la cantidad de cinco millones trescientos treinta y dos mil once bolívares con diez céntimos (Bs. 5.332.011, 10) hoy cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con un céntimo (BsF. 5.332,01)

Por estas razones se hace necesario el análisis del artículo 259 de la N.C., el cual dispone:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)

.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el trascrito artículo otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecian como potestades de la misma, no solo la anulación de actos administrativos, el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En ese mismo orden de ideas, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos la protección o la tutela efectiva del Estado a través de esos tribunales, con el fin de resguardar los derechos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la pretensión encuadre dentro de lo preceptuado por la Ley; es decir, que no sea contrario a derecho.

En efecto, la situación sometida a consideración de este Juzgado encuadra con lo establecido en la norma (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuando se refiere a: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…) y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Se hace evidente que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el pago de las obligaciones que ésta haya contraído, restableciendo las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, a través de los tribunales con jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que el caso bajo examen está en el marco de la Jurisdicción Contenciosa, este Tribunal estima pertinente raer a colación el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la cual fue ratificada en Sentencia de fecha 02 en la cual sentó lo siguiente:

(…) por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

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La anterior sentencia fue ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo, estado Miranda, quien además estableció que:

(…) con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas. 5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10°. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11°. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública). Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (…)

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En atención a las reglas de competencia establecidas por nuestro más alto Tribunal de la República, este Tribunal evidencia que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de noventa millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 90.687.581,00), equivalentes a noventa mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 90.857,58). Cifra que encuadra en el ordinal 1° arriba indicado, pues su cuantía no excede de seiscientos cincuenta mil bolívares (BsF. 650.000,00), cantidad que resulta de calcular diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una. En consecuencia, este Tribunal aunque instruyó y tramitó el presente expediente, estando en oportunidad de dictar Sentencia, advierte su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezado dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio (…) se declarará aún de oficio, en

cualquier estado e instancia del proceso (…)”; en consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca de ésta, remítase el presente Expediente original mediante oficio al Juzgado competente. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H..

RCP/AH/m.p.

EXP. N°9673

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