Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSancion Procesal

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos Marivis Villarroel Ducallin y Yusmerys del C.D.G., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-99/03, (RV01-S-2003-000021), instaurada por la Dra. A.M.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, delitos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. B.P. de la Cruz, Defensor Publico Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, dentro de cual señalo que el día 04 de octubre del año 2002, en horas de la noche, se encontraba una comisión integrada por los funcionarios L.D.V., G.R.R.C., F.M.S., A.M., realizando visitas en los bares y lugares nocturnos motivado a que tenían información de que estaban permitiendo la presencia de adolescentes en esos lugares, al llegar al bar España ubicado en la población de Araya, en las afueras del bar estaban tres personas que resultaron ser un menor de edad y dos mayores y al momento de ser requisados se le encontró en su poder al adolescente C.A.C.H., un (01) envase transparente con las inscripciones mun bolita con tapa azul, cincuenta y un (51) mini envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de presunta crac, siete (07) envoltorios elaborados en material plástico de color azul contentivo de resto vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material plástico color negro contentivo de presunta cocaína y la cantidad de dinero en efectivo de quince mil (Bs.15.000,oo) a dieciséis mil (Bs.16.000,oo) bolívares procediendo los funcionarios inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, necesarias para dar apertura a la investigación y posteriormente remitir las actuaciones al fiscal competente en materia de adolescente.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente C.A.C.H., en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, delitos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su labor fundamental es velar y garantizar los derechos que tiene el adolescente, derechos que se basan en el debido proceso, igualdad de las partes, presunción de inocencia, principio contradictorio, asimismo solicita que estuvieran atentos a todas las pruebas presentadas, para que al momento de decidir lo hagan de la forma mas ajustada a derecho.

El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado manifestó entre otras cosas que: Ese día se encontraba en Araya, en el bar España con su novia y de pronto vino la Guardia Nacional, y del vehículo se bajaron dos (02) guardias, lo pegaron contra la pared, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho le sacaron siete (07) envoltorios cubierto de papel azul, que contenía marihuana y un (01) envoltorio que se encontraba envuelto en papel negro que tenía heroína, ya que el era consumidor de esas dos sustancias, los funcionarios hablaron un rato y luego sacaron un frasco de mun bolita, color azul, que contenían unas piedras y dijeron que era de él, pero ese frasco no es suyo.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración del testigo A.L.M.; quien manifestó entre otras cosas que: Eso fue el día 04 de octubre del año 2002, en las afueras del bar España, ubicado en Araya, él se encontraba allí, cuando de pronto lo llamo un funcionario de la guardia nacional y le solicito la colaboración para que sirviera de testigo, ya que iban a practicar un procedimiento, y al revisar al ciudadano C.C.; le encontraron cierta cantidad de droga comprendida de cincuenta y un (51) envoltorios de papel aluminio que estaban en un frasco de desodorante, una (01) bolsa negra de polvo blanco y otras seis (06) bolsas de color azul, presuntamente marihuana. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que eso fue de 11:00 a 12:00 de la noche. El vio todo el procedimiento cuando la Guardia reviso al adolescente. La sustancia que le incautaron al adolescente se la sacaron del pantalón y la tenía en el bolsillo derecho y también le incautaron cierta cantidad de dinero en efectivo como de quince mil (Bs.15.000,oo) a dieciséis mil (Bs.16.000,oo) bolívares.

  2. - Con la declaración de la testigo E.J.J.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día 04 de octubre del año 2002, se encontraba en el bar España, de la población de Araya y un funcionario de la guardia nacional le solicito la colaboración para que sirviera de testigo, ya que iban a revisar a un ciudadano y al mismo le sacaron del bolsillo; cincuenta y un (51) envoltorios de papel aluminio que estaban en un frasco de desodorante, una (01) bolsa negra de polvo blanco y otras seis (06) bolsas de color azul. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que el otro señor que sirvió de testigo, iba a entrar al bar. Había tres chamos a los que requisaron pero al único que le consiguieron sustancia fue al adolescente. Había dos mujeres de la LOPNA que llegaron con los Guardias Nacionales. Al adolescente le sacaron las cosas del bolsillo derecho del pantalón. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: el otro testigo presencio lo que el Guardia Nacional converso con su persona. El observo cuando requisaron al adolescente y lo que le sacaron del bolsillo.

  3. - Con la declaración del funcionario G.R.R.C.; funcionario adscrito al destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día viernes salio de comisión acompañado de varios funcionarios y a eso de las 11:30 de la noche llegaron al bar España, observaron en la puerta del bar a unas personas que al ver la comisión se tornaron sospechosos y procedieron a pegarlos contra la pared y antes de requisarlo procedió mi compañero a buscar dos (02) testigos y una vez requisado se le encontró al adolescente aquí presente, en su poder un frasco de mun bolita y dentro tenía varios envoltorios. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: la comisión estaba integrada por el funcionario L.V. y dos personas de sexo femenino que pertenecían a la LOPNA. Los testigos presenciaron lo que se le saco al adolescente del bolsillo derecho. Respondió a pregunta que le formulo la defensa: el funcionario antes de requisarlo le advirtió al adolescente que se le iba a requisar.

  4. - Con la declaración del funcionario L.D.V.; funcionario adscrito al destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el día 04 de octubre del año 2002, junto al compañero Gilberto salieron de comisión a prestarle apoyo a dos funcionarios del área de protección por cuanto las mismas tenían conocimiento que en lugares nocturno y bares estaba aceptando la presencia de menores de edad y al llegar al bar España, observaron a unas personas que estaban en las afueras que se pusieron muy sospechosas y ellos procedieron a buscar dos testigos y de inmediato requisaron al adolescente a quien se le encontró en su poder un envase de desodorante que contenía varios tipo de drogas. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: la comisión estuvo integrada por dos militares, dos testigos y dos mujeres que pertenecían a la LOPNA. Las dos mujeres nunca se apartaron del adolescente ya siempre estuvieron a su lado. Le decomisaron la droga en el bolsillo derecho del pantalón y también un dinero. Respondió a pregunta que le formulo la defensa: yo encontré a 1 testigo en la puerta del establecimiento y el otro es el encargado del bar que estaba a escasos metros.

  5. - Con la declaración del experto M.M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; delegación Maturín; quien practico experticia sobre cincuenta y un (51) envoltorios de papel aluminio que estaban en un frasco de desodorante, que contenían cuatro gramos setecientos miligramos (4.700gr.) de crac, una (01) bolsa negra de polvo blanco que contenía cien gramos (100gr.) de cocaína y otras seis (06) bolsas de color azul, contentiva de dos gramos con doscientos miligramos (2.200gr.) de marihuana.

  6. - Con la declaración de la funcionaria F.E.M.S.: consejera adscrita a la oficina del C.d.P.P. el Niño y el Adolescente del Municipio C.S.A., una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: en el año 2002 realizaban jornadas para saber si en los bares o centro nocturnos permitían la entrada de adolescentes y en momentos que llegan al bar España ubicado en la población de Araya, habían varias personas en la puerta del bar y entre ello había un adolescente, quien no portaba la cédula de identidad y una vez que es requisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, le consiguen al adolescente en el bolsillo derecho del pantalón un pote de mun bolita con un poco de paqueticos dentro. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: dos testigos presenciaron la requisa del adolescente y a los mismos lo fue a buscar un funcionario de la Guardia Nacional, cerca del lugar donde se practico la requisa. Los testigos y nosotras observamos cuando le sacaron los envoltorios y el frasco al adolescente del bolsillo del pantalón. Respondió a pregunta que le formulo la defensa: El adolescente no portaba la cédula de identidad por eso los funcionarios procedieron a requisarlo.

  7. - Con la declaración de la funcionaria A.M.: consejera adscrita a la oficina del C.d.P.P. el Niño y el Adolescente del Municipio C.S.A., una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: En el mes de octubre del año 2002, Fabiola y su persona, se fueron acompañadas de dos funcionarios de la guardia nacional, porque tenían conocimiento de que los menores de edad estaban entrando en bares en horas nocturnas y después de un largo recorrido al llegar al bar España, de Araya, encontraron a 3 personas y uno de ellos era menor de edad y al requisarlo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un frasco de desodorante el cual contenía varios envoltorios de drogas. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: en el momento de la requisan están los dos Guardia Nacional, los dos testigos y su persona y la Abogada de la oficina de protección al menor. Los funcionarios de la guardia nacional no se quedaron solo con el adolescente en ningún momento ya que su persona y la de la abogada siempre estuvieron allí. Respondió a pregunta que le formulo la defensa: El funcionario de la Guardia Nacional busco a los testigos en el frente del bar, lugar donde quedo detenido el adolescente.

  8. - Con la declaración del funcionario C.A.V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; delegación Cumaná; quien practico experticia de reconocimiento legal; sobre diversos ejemplares, elaborados en papel moneda, de curso legal en el país, denominados billetes y sobre diversas monedas las cuales se encuentran relacionadas con la investigación que se le iniciara al adolescente C.A.C.H..

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos y funcionarios al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorgo suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que las declaraciones de los dos testigos presénciales concuerdan perfectamente con la de los cuatros funcionarios que dieron inicio al procedimiento, el cual estaba compuesto por dos funcionarios de la Guardia Nacional y dos consejeras adscritas a la oficina del C.d.P.P. el Niño y el Adolescente del Municipio C.S.A., todos fueron conteste en señalar y describir de manera lógica y coherente como sucedieron los hechos, señalando que al adolescente C.A.C.H., fue la persona a quien se le incauto la sustancia estupefaciente en las afueras del bar España ubicado en la población de Araya, deposiciones que se concatena con la del propia acusado quien reconoce que el día 04 de octubre del año 2002 se encontraba en las cercanía del bar España, ubicado en la población de Araya y al mismo se le incauto cierta cantidad de estupefacientes.

Para este Tribunal fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, al momento de tomar la decisión; ya que con ellos se establecieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate. Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, porque de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno, irrestricto y total valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y los mismos son de los documentos que señala el artículo, encontrando entre ellos; la experticia de reconocimiento legal Nº 513, de fecha 05-10-2002, practicada sobre diversos ejemplares, elaborados en papel moneda, de curso legal en el país, denominados billetes y sobre diversas monedas, la experticia química y botánica N9700-128-2557, de fecha 11-10-2002, a la cuales se les atribuye suficiente valor probatorio por cuanto los funcionarios que la practicaron acudieron a la sala y expusieron la forma y procedimiento para su practica. Copia de la partida de nacimiento del acusado C.A.C.H., la misma es incorporada conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una prueba documental y a la misma se le da total valor probatorio motivado a la fe publica del funcionario que la suscribe. Pero en cuanto a la experticia toxicología en vivo N° 9700-2577 de fecha 13-10-02, este Tribunal niega su admisión, por cuanto, los funcionarios que practicaron la misma no acudieron a la audiencia oral y reservada y este despacho debe garantizarle a las partes el principio y garantía procesal del carácter contradictorio.

Observa este Tribunal que todos y cada uno de estos elementos documentales, se concatena y vincula entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, delitos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, atribuidos por la representación fiscal al adolescente acusado XXXXXX, quedaron demostrados con la conducta asumida por el mencionado adolescente, ya que la misma consistió, que el día 04 de octubre del año 2002, el mencionado adolescente fue requisado en frente de dos testigos y de los miembros de una comisión integrada por los funcionarios L.D.V., G.R.R.C., F.M.S., A.M., ya que estos se encontraban realizando visitas en los bares y lugares nocturnos motivado a la información de que estaban permitiendo la presencia de adolescentes en esos lugares y al llegar al bar España ubicado en la población de Araya, en las afueras del bar procedieron a requisar al menor de edad y al mismo se le incauto en su poder un (01) envase transparente con las inscripciones mun bolita con tapa azul, cincuenta y un (51) mini envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de presunta crac, siete (07) envoltorios elaborados en material plástico de color azul contentivo de resto vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material plástico color negro contentivo de presunta cocaína y la cantidad de dinero en efectivo de quince mil (Bs.15.000,oo) a dieciséis mil (Bs.16.000,oo) bolívares,

Es de advertir en cuanto a las modalidades señaladas por la representación fiscal que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece cierta cantidad de estupefaciente a los fines de la configuración del delito, es decir en cuanto a la sustancia de cocaína tipo base, la cantidad permitida por la Ley para que la persona pueda ser considerada consumidor, es de dos gramos (2gr.) y la incautada al adolescente fue de Cuatro gramos setecientos miligramos (4,700grs) de Cocaína, sobrepasando la cantidad pautada en la Ley, en relación a la sustancia de cannabis sativa L. Marihuana la ley pauta que puede poseer veinte gramos, (20gr.) incautándole al adolescente la cantidad seis gramos con doscientos miligramos (6gr200) es por ello que al tantas veces nombrado adolescente, se le sanciona en cuanto a la sustancia de cocaína por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y por el delito de posesión en relación a la sustancia incautada de marihuana ya que se encentra dentro de los parámetros permitidos por la Ley. Conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, tipificados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado XXXXXXXX, la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado y plenamente demostrado que al acusado C.A.C.H., el día 04-10-2002, se le incauto dentro de su prenda de vestir (pantalón) una serie de sustancias las cuales resultaron ser cincuenta y un (51) mini envoltorios de crac, siete (07) envoltorios de restos vegetales de marihuana, un (01) envoltorio de cocaína, cantidad incautada que al sobrepasar los parámetros permitidos por la Ley para poseerla, la referida conducta encuadra ya, en la comisión de otro hecho delictivo como lo es el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento. En cuanto a la clase de sustancia que se le incauto al adolescente, la cantidad permitida en cocaína es de dos (02) gramos y la incautada al adolescente fue de Cuatro gramos setecientos miligramos (4.700gr.) de Cocaína, en relación a la sustancia de cannabis sativa L. Marihuana la ley pauta que puede poseer veinte (20) gramos, para su consumo, pero al mismo se le incautándole la cantidad seis gramos con doscientos (6.200gr), por todo ello se comprobó la existencia del hecho delictivo y los daños causados.

El literal b) referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos A.L.M., E.J.J., testigos presénciales que observaron cuando le decomisaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica al adolescente, aunada a estas declaraciones esta la de los funcionarios G.R.R.C., L.D.V.; F.E.M.S. y A.M., quienes dieron inicio al procedimiento en las afuera del bar España, siendo todos ellos testigos presénciales y sus declaraciones resultaron concordante con la de los testigos inicialmente señalados, aunado a ello esta la de la experto M.M.S., declaración esta que fue el soporte para calificar el delito ya que estableció el tipo de sustancia incautada por cuanto una vez realizada la correspondiente experticia la misma resulto ser cocaína, marihuana y crac.

En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto si bien se trata de un delito de peligro, es decir no ha causado aún el daño, la comisión del mismo esta latente.

En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente C.A.C.H., resulto ser el autor material del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos, funcionarios y experto; A.L.M., E.J.J., G.R.R.C., L.D.V.; F.E.M.S. y A.M., testigos presénciales; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente al momento de ser requisado se le incauto diversas sustancias que al practicársele las experticias correspondientes resultaron ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cuatro (04) años de privación de libertad, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, delito que quedo plenamente demostrado en sala y el mismo se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente, es por lo antes expuesto que se le sanciona a cuatro (04) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, entendiendo que su conducta fue ilícita y al misma debe conllevar una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas de convivencia social.

En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 16 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente C.A.C.H., en la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, delitos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito que acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al adolescente acusadoXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión en perjuicio de la colectividad, previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná, a los trece días del mes de febrero del año dos mil cuatro. (13-02-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

Marivis Villarroel Ducallin Yusmerys del C.D.G..

La Secretaria

Dra. Francys Rivero

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y media de la mañana (8:30AM).

La Secretaria

Dra. Francys Rivero

Causa M-99/03

RV01-S-2003-000021

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