Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Sala Especial Accidental

Cumana, 05 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RP01-O-2006-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente C. A. H.P., por la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de petición.

Admitida la presente acción de a.c. en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral constitucional en fecha 28 de septiembre de 2006, se emite la presente decisión en los términos siguientes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

Para el día 20-04-2006, se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la referida causa, día en el cual la presunta agraviante, se avocó al conocimiento de la misma, en virtud de la rotación realizada el 01-03-2006. Se abrió el debate, rindiendo declaración testifical el ciudadano J.S.B.. Esa misma fecha el Tribunal suspendió la audiencia para el día 24-04-2006, en virtud que no comparecieron los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal.-

En fecha 24-04-2006, se reanudó el debate oral y reservado con la recepción de las pruebas promovidas, rindiendo declaración en calidad de experto, el ciudadano R.G.. Concluido el lapso de recepción de pruebas, la abogada L.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó la absolución del Acusado. Por su parte, quien suscribe estas líneas se adhirió a la solicitud Fiscal. Acto seguido el Tribunal Mixto se retiró de la Sala de Audiencias, a deliberar por un lapso de veinte (20) minutos, constituyéndose nuevamente en dicha sala, procediendo a dictar sentencia en su parte dispositiva consistente en una inhibición por parte de la Juez Presidente.-

Admitida en fecha 22 de junio de 2006 la presente acción de amparo, y notificadas como fueron las partes, la presunta jueza agraviante notificada como fue, presentó en fecha 30 de junio de 2.006, escrito contentivo de informe relacionada con la acción interpuesta, la cual riela a los folios 61 al 63, aún cuando esta presentación de informes quedó modificada mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, estableciéndose que la notificación del presunto agraviante se hace solo a los efectos de que comparezca al Tribunal a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Fundamenta la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Penal del adolescente C. A. H. P. su acción de A.C. con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en concordancia con los Artículos 1, 2, 13 y 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alega de igual manera la violación a su representado de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y de petición, previsto en los artículos 26 y 52 constitucionales, señalando así mismo el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la denegación de justicia.

Plantea así mismo, que para el día 24-04-2006, cuando el Tribunal Mixto de Juicio se retiró de la sala a deliberar por un lapso de veinte minutos, se procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva consistente en una inhibición por parte de la Jueza Presidente del mismo.

Es en fundamento de ello que alega la violación además del principio de economía y celeridad procesal, solicitando como consecuencia que declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, se le ordene al referido tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de absolución realizada por las partes.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por la accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar hemos de establecer de manera enfática el carácter extraordinario de la acción de A.C., por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces , idóneas y operantes ( Sala Constitucional. Sentencia N°80, del 09-03-2000).

En segundo lugar se ha de establecer que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En ese orden de ideas, debemos tener claro que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera esta acción perdería todo su alcance y eficacia, convirtiéndose en otro mecanismo ordinario. (sentencia N ° 939, Sala Constitucional, de 09-08-2000).

Hechas estas consideraciones es obvio verificar que es cierto lo alegado por la accionante en el sentido de que si hubo la inhibición de la Jueza de Juicio antes del momento de proceder a dictar la sentencia consecuencia de la realización del juicio oral y público contra su representado, pero que igualmente también es cierto que conocía la accionante para el momento de interponer esta acción de amparo, que este Tribunal Colegiado ya había emitido su pronunciamiento declarando CON LUGAR dicha inhibición, en fecha 27 de abril de 2.006.

Sin embargo considera este Tribunal Colegiado de gran importancia detenernos en este punto a los fines de resaltar y aclarar lo acontecido con respecto a la inhibición planteada por la Jueza de Juicio de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidida por esta Corte en fecha 27 de Abril de 2006, por cuanto en esa oportunidad la referida Jueza informó como motivo de su inhibición lo siguiente:

OMISSIS: “…La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 26-07-2003 me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a presidir el acto de la presentación del detenido: C. A. H. P. encontrándose el mismo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. B.P., actuación ésta que se evidencia de los folios veinticinco (25) al TREINTA (30) de la Primera Pieza Procesal de la presente causa.”

Continuó exponiendo en esa oportunidad: omissis: “ En razón de este planteamiento que me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2003-000013 seguida al adolescente : C.A. H. P., por cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiéndo opinión en la Fase Preparatoria, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la Administración de Justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

Para finalizar sus alegatos o motivos para su inhibición la Jueza A quo, expuso : OMISSIS: “ …se ordena remitir mediante oficio la presente Acta de Inhibición, a la Corte Accidental de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, previa certificación en autos, junto con las copias Cerificadas de las actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a fín de que decida lo conducente. Es Todo”.

Se observa así mismo que como anexos a dicha acta de inhibición , la Jueza A quo en esa oportunidad acompañó y remitió a este Tribunal Colegiado actas de fechas 26 de julio de 2.003, referidas éstas a el Nombramiento de Defensor por parte del Adolescente C. H. P., así como del Acta contentiva de la realización de la Audiencia Preliminar en cuya oportunidad la Jueza Ayskel Martinez , le impone las Medidas Cautelares Sustitutitas de libertad; así como la Boleta de Libertad correspondiente.

De manera que en ningún momento ni dentro de ninguna línea escrita de su inhibición planteada en esa oportunidad, 24 de abril de 2006, la Jueza A quo manifestó situación alguna relacionada con la realización de la audiencia del juicio oral y público en la causa de C.A. H. P., para hacerlo así del conocimiento de esta Corte, es decir que omitió esa información, desconociendo esta Alzada la situación que se estaba presentando como ha sido la expuesta por la accionante . Es por ello que en fecha 27 de abril de 2.006 esta Sala Accidental con ponencia de la Dra. M.E.G., declaró Con Lugar la inhibición planteada.

Sabemos entonces que es la etapa del juicio oral la más importante del sistema acusatorio, en el cual se comprobará o no la veracidad de los hechos, el error o la mala fe de lo dicho de los testigos. Siendo además fundamental que el Juzgador no se encuentre contaminado con el conocimiento de las actas procesales que integran dicha causa, para garantizar su imparcialidad. Por lo tanto debió la Jueza desde el mismo momento , es decir en fecha 20 de abril de 2.006 cuando se constituye para depurar el Tribunal para la realización del juicio oral, plantear su inhibición voluntaria como lo hizo a posteriori, puesto que para ese momento obviamente debió haber realizado una revisión de las actas procesales que conformaban dicha causa por cuanto al operarse la rotación de jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-03-06, tal como lo explana en la respectiva acta inserta al folio 26 ; venía la Jueza de la fase de Control, por lo cual era obvio que pudiera haber conocido de la causa en esa fase, como realmente ocurrió, pero que a pesar de saberlo así nada comunicó al respecto a esta Alzada al momento de plasmar y alegar su inhibición, y ello consta tanto en su escrito contentiva de su inhibición, como en las actas procesales que conforman esta acción de A.C..

Con relación a lo antes dicho, puede leerse claramente en el contendido el acta levantada en fecha 20 de abril de 2.006, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, y la Jueza Presidenta pasó a depurar el Tribunal, se expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ La Jueza Presidente pasó a depurar el tribunal en cuanto a su persona en virtud que la misma tomó posesión del cargo de Juez en la Fase de Juicio en fecha 01-03-2006, no existiendo causal de recusación que invocar en su contra; acto seguido hizo las advertencias de ley y procedió a juramentar a los Escabinos.”

De allí que ciertamente no debió esperar la Jueza A quo el momento de dictar la sentencia correspondiente, una vez finalizado el debate del juicio oral y privado, para plantear su inhibición, circunstancia ésta como ha quedado expuesta era desconocida por esta Corte de Apelaciones en esa oportunidad.

Consecuencia de ello, debemos considerar que lo planteado por la accionante se encuentra ajustado a las normas legales indicadas en su escrito, en cuanto al contenido mismo del artículo 26 constitucional concordante con el 51 ejusdem, referidos éstos, no sólo al derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses , sino además el derecho a una tutela judicial efectiva de los mismos, y sobre todo el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Aunado a ello, sin lugar a dudas se concatena a lo antes dicho el derecho a obtener del funcionario público al cual se le hayan dirigido sus peticiones, una oportuna y adecuada respuesta.

Es importante resaltar que el derecho a una tutela judicial efectiva, no es sólo el derecho a ser oído, o el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es además el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Lo antes dicho obedece al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que lo oportuno de la respuesta se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que esa respuesta sea adecuada, de acuerdo al criterio constitucional, quiere decir que la respuesta debe tener una relación directa con la solicitud planteada; de allí que el legislador constitucional lo que quiso fue establecer, que el funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera especificamente al planteamiento realizado por el solicitante. ( sentencia N ° 442 de 4-04-2001, y sentencia n ° 708 del 10-05-2000, exp. 1683).

La accionante explana en su escrito contentivo de la presente acción de a.c., al citar los artículos 26 y 51 constitucionales, el 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que hubo una denegación de justicia por parte de la Jueza A quo, al no emitir la sentencia que correspondiera.

Tal afirmación involucra en el contenido mismo del artículo 6 de la Ley Adjetiva citado, el principio de la prohibición de la absolución de instancia, principio básico en el derecho de tutela jurisdiccional. Ahora bien, ciertamente realizado como fue todo el juicio oral y público, decididas las incidencias planteadas por las partes, correspondía al final del mismo el pronunciamiento de la sentencia, lo cual no sucedió en el presente caso, y ello pudo ser evitado, desde el momento mismo de la constitución y depuración del Tribunal, en fecha 20 de abril de 2.006. Pero aún ante estas consideraciones, no es menos cierto que no podía la Jueza pronuncia sentencia alguna una vez que detectó una causal de inhibición y procedió a hacerlo.

Sin embargo ante estas situaciones de omisión o falta de pronunciamiento, la Sala Constitucional, en sentencia N° 26 de fecha 15-02-2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, al referirse al artículo 26 constitucional, y en la cual así mismo ratificaba sentencia de la Sala de Casación Civil de la extintinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04-02- 1.998, expuso entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “Consagra sin duda esta norma, el derecho subjetivo de petición y el de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en el proceso.”

En tal sentido sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Es por ello que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciales . ( Vid. Sentencia N ° 34 del 04-02-1.998).

Continúa exponiendo la sentencia de la Sala Constitucional precitada: OMISSIS: “ Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; “ cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.

De allí que lo que se esperaba al momento de manifestar la Jueza A quo su inhibición, no era ello, era el pronunciamiento de la sentencia que correspondiera adecuada ésta a la situación que estaba planteada. Y ello no fue lo que ocurrió, lo cual sin lugar a dudas se subsume dentro de los parámetros constitucionales para considerar que efectivamente ha habido violación al debido proceso, a una respuesta oportuna y adecuada.

Sin embargo aún hechas todas estas consideraciones, no es menos cierto que ante la irregular situación planteada como consecuencia de la inhibición declarada con lugar por esta Corte con antelación a la interposición de la presente acción de amparo, como consecuencia del desconocimiento real de la situación, por omisión que de ello hiciera la Jueza A quo en su oportunidad, como ha quedado dicho, así como en la oportunidad de informar a esta Alzada en ocasión de la Acción de Amparo incoada; no podemos sustraernos a la realidad de que aún teniendo la razón la accionante, nos encontramos antes una situación “ irreparable” o irremediable. Por qué se afirma ello?, Pues sencillamente porque no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida , es decir no es posible que la Jueza A quo sea la que pronuncie la sentencia que corresponda, no puede ser obligada a ello, puesto que su inhibición ya ha sido declarada con lugar. Podría en todo caso reestablecerse la situación jurídica infringida pero a través de otro operador de justicia que se designe para ello. De allí que cuando se presentan estas situaciones inusuales, como en este caso, el ser imposible volver las cosas a su estado previo a las violaciones ocurridas, lo correcto es declararlo, como en este caso, sin lugar dicha acción de amparo.

Lo antes dicho se fundamenta así mismo en el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue alegado por la misma Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio , sección adolescentes, en escrito de fecha 30 de junio de 2.006, el cual riela a los folios 61 al 63 de la presente causa, en la oportunidad de informar a esta Alzada sobre la inhibición ya decidida a su favor , citando en consecuencia el contenido del antes prenombrado artículo; así como el hecho de alegar que considera que no se encuentra incursa en una denegación de justicia, exponiendo en su opinión haber obrado de buena fe , para lo cual cita el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que sin lugar a dudas, en el presente caso estamos en presencia de violaciones de derechos de carácter constitucional, que además en fundamento a todo lo expuesto, referido en especial a la inhibición declarada con lugar, por las razones que han quedado expuestas; y al contenido mismo del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de esta acción de amparo incoada correctamente, no puede ordenar el pronunciamiento de una sentencia por la Jueza A quo.

Por lo tanto lo procedente es declarar Sin lugar la presente acción de amparo, y se ordena el oficiar o ratificar los oficios remitidos a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un Juez especial para conocer la presente causa, y procederse a la realización de un nuevo juicio oral y privado al ciudadano C. A. H. P., por cuanto no existe en este Circuito, otro Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio de la sección de Adolescentes. Consecuencia de ello, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en fecha 26 de julio de 2.003, por el Tribunal A quo. Así se coloca al agraviado en la situación de gozar nuevamente de los derechos constitucionales . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente C. A. H.P., por la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia , obtener oportuna respuesta y considerar que se ha incurrido en denegación de justicia; por cuanto la situación denunciada es irreparable para estos momentos ya que esta Corte de Apelaciones Sala Especial en fecha 27 de abril de 2.006 declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza AYSKEL M.G., quien es la jueza mencionada en esta acción de a.c. . SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Juez distinto, para lo cual deberán libarse los oficios correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar se proceda a su designación. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le han sido acordadas al agraviado C. A. H. P..

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. C.Y.F..

La Jueza Superior,

DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

DRA. M.E.G.

El Secretario,

Abg. G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.F..

CYF/lem.

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