Decisión nº PJ0152014000141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000018

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto el 27 de febrero de 2012, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada K.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.842, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el No.4, tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados C.M.E. y J.C.A.; contra la Certificación Médica No. 0085-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 02 de febrero de 2011, que calificó como enfermedades ocupacionales: 1) Discopatía Cervical: Profusión Discal+Comprensión Radicular Cervical C5-C6 (Código CIE10:M50.1); 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Código CIE10:G56.0); que le ocasionan a la trabajadora L.d.C.R.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de columna cervical y actividad repetitiva con ambos miembros superiores.

Recibido el expediente en la misma fecha 27 de febrero de 2012, por auto de fecha 29 de febrero del 2012, se le dio entrada y se admitió; oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la ciudadana L.d.C.R.G., como tercero verdadera parte.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en inconstitucionalidad e ilegalidad, viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho; asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas para evidenciar que las enfermedades padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios; tampoco pudo demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo,

Señaló que resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, por lo que la ausencia de un procedimiento legal, que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir, en base a los documentos y datos aportados por la propia trabajadora, siendo excluida del procedimiento de certificación la empresa, la cual sólo tuvo participación al inicio del proceso.

Agrega que la empresa no trata de desconocer el padecimiento o enfermedad que se certifica, sino que exista la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, siendo necesario determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, para que sea procedente la responsabilidad patronal por tal enfermedad ocupacional o accidental laboral, por lo que le corresponde la carga probatoria con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su solicitud de certificación ocupacional, ya que no sólo debe alegar que padece de un estado patológico, sino también aportar medios probatorios idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de definir la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, que produzca plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que no haría uso del derecho de consignar pruebas, por cuanto de actas constaba el expediente administrativo, por lo cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte accionante presentó sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fundamenta el recurso interpuesto, por incurrir, a su decir, el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, específicamente por estar inficionado de inconstitucionalidad e ilegalidad y además incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido alega que el acto administrativo impugnado, carece de cualquier fundamento jurídico, pues no existe una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, violando flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, a través de su apoderado judicial, en la audiencia de juicio, básicamente señaló: Que existe falso supuesto porque la Administración se basó para dictar el acto impugnado, en hechos inexistentes; dicen que se trasladaba en un camión 4x4 pero no se ve que el funcionario tuviera a la vista el camión para poder constatar los dichos; no hubo inspección al camión y de eso se trata la inspección; la trabajadora manifiesta que tenía una silla plástica, pero no lo constató el funcionario, no pudo dejar constancia de la situación, igualmente manifiesta la trabajadora que fue expuesta a caminar para ejercer la cobranza, siendo el caso que el funcionario, no dejó constancia de lo señalado, no se demostró la relación de causalidad, el funcionario que certifique debe evaluar la edad, y otras condiciones para poder certificar. Estas son razones por las cuales el presente acto administrativo es atacado de nulidad, se encuentra fundamentado con hechos inexistentes.

Señaló que el padecimiento puede ser por factores que no son de índole laboral, por ello si bien no existe una relación de causalidad, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad fundamentándose en un falso supuesto de hecho.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición del recurso, la parte demandante consignó copia certificada de la notificación realizada a la empresa con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conjuntamente con la certificación objeto de nulidad, solicitud del recurso de reconsideración conjuntamente con la providencia donde se confirma la decisión.

De dichas actuaciones administrativas se evidencia la certificación médica impugnada así como su respectiva notificación a la empresa.

Igualmente fue consignado en fecha trece (13) de marzo del año 2012, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedimiento administrativo, en donde se observa la solicitud de investigación de origen de la enfermedad realizada por la trabajadora respectiva, se denota la descripción de las actividades que realizaba la trabajadora en las instalaciones de la empresa y se observa constancia de notificación de riegos.

En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la controversia, observando el Tribunal que se verifica del expediente administrativo: Solicitud de investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de noviembre de 2009; Orden de Trabajo ZUL-10-1003 de fecha 09 de julio de 2010; acta levantada con motivo de la investigación, en la cual se señalan las actividades que la trabajadora desempeñaba para la Hidrológica. Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales

IV

INFORME FISCAL

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado F.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que del contenido del acto impugnado, en primer término resulta improcedente la lesión del derecho a la defensa, ya que se entiende que no existe violación a tal derecho cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico los recursos administrativos o judiciales correspondientes y el administrado se verá afectado en estos derechos, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales.

Que aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales, existe un procedimiento administrativo interno, a través del cual, se investiga y se certifica el origen de la patología que pueda presentar un trabajador, y en la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios. Asimismo, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, de la trabajadora afectada, circunstancias estas que una vez cumplidas podrá calificar el origen de la enfermedad como ocupacional.

Señala que en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador o trabajadora. Ahora bien, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó, es por ello que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad del mismo; por lo cual, el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la certificación número 0085-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 02 de febrero de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Discopatía Cervical: Profusión Discal+Comprensión Radicular Cervical C5-C6 (Código CIE10:M50.1); 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Código CIE10:G56.0), que le ocasionan a la trabajadora L.d.C.R.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de columna cervical y actividad repetitiva con ambos miembros superiores, debe prosperar en derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha en fecha 02 de febrero de 2011, contentiva de la CERTIFICACIÓN número 0085-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), , que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Discopatía Cervical: Profusión Discal+Comprensión Radicular Cervical C5-C6 (Código CIE10:M50.1); 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Código CIE10:G56.0), que le ocasionan a la trabajadora L.d.C.R.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de columna cervical y actividad repetitiva con ambos miembros superiores.

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Inconstitucionalidad e ilegalidad. 2) Falso supuesto de hecho.

De allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado a los fines de verificar la procedencia o no de su nulidad.

Arguye la representación judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en el caso analizado, el acto impugnado está incurso en inconstitucionalidad e ilegalidad, viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho; asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas para evidenciar que las enfermedades padecidas por la trabajadora no se causaron por la prestación de sus servicios; tampoco pudo demostrar que durante el tiempo de servicio no estuvo sometido a riegos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo.

Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia; garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, se estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021, se señaló:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

De las denuncias, realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente, en el procedimiento administrativo, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas del análisis del expediente administrativo, no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, pues emitida la orden de trabajo, se notificó a la empresa de la investigación a efectuar, en la persona de la ciudadana R.R., al igual que estuvo presente durante las actuaciones la trabajadora interesada; investigación durante la cual, ha podido la empresa realizar las defensas y aportar los medios probatorios que hubiere considerado pertinente consignar; se evidencia la expedición de la certificación respectiva, así como su notificación a las partes, por lo que existió un procedimiento en el presente caso, resultando inexistente el vicio denunciado. Igualmente existe certidumbre que el hoy accionante en nulidad hizo uso del recurso de reconsideración en sede administrativa, esto es, tuvo acceso a los recursos; por lo cual, no puede evidenciar este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, que en el procedimiento administrativo, se haya producido la violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

En cuanto al segundo vicio denunciado referido al falso supuesto de hecho, por cuanto no existe, según la recurrente, una relación de causalidad entre las actividades cumplidas por la trabajadora y el daño sufrido.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; número 786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias No.17/2011 del 12 de enero; No.633/2011 del 12 de mayo.)

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la trabajadora y el daño sufrido, en virtud de que los padecimientos de la trabajadora pueden existir de acuerdo a múltiples razones

En este sentido, corresponde verificar la relación de causalidad y al respecto se señala lo siguiente en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L.:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad; sin embargo, del análisis del expediente administrativo y de la certificación médica impugnada, a juicio de este Juzgado Superior, no se evidencia que se haya establecido que por ocasión de las labores que ejecutaba la trabajadora se originaran las lesiones sufridas, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, pues no se evidencia que el funcionario actuante haya comprobado en tiempo presente las condiciones de trabajo, pues hace referencia a condiciones pasadas, que no pudo presenciar, por lo que no deben considerarse los padecimientos descritos como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones de Discopatía Cervical y síndrome del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con el agravamiento de las lesiones corporales sufridas relativas a la Discopatía Cervical, y la lesión corporal como contraída en el trabajo, relativa al Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra la Certificación Médica No. 0085-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 02 de febrero de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Discopatía Cervical: Protusión Discal+Comprensión Radicular Cervical C5-C6 (Código CIE10:M50.1) (Agravada por el trabajo); 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Código CIE10:G56.0) (Contraída en el Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora L.d.C.R.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de columna cervical y actividad repetitiva con ambos miembros superiores. A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación Médica en referencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares incoado por C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en consecuencia, declara la nulidad de la Certificación Médica No. 0085-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 02 de febrero de 2011, que calificó como enfermedades ocupaciones: 1) Discopatía Cervical: Profusión Discal+Comprensión Radicular Cervical C5-C6 (Código CIE10:M50.1); 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Código CIE10:G56.0), que le ocasionan a la trabajadora L.d.C.R.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas forzadas de columna cervical y actividad repetitiva con ambos miembros superiores.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (FDO.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000141

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000018

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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