Decisión nº PJ0152015000050 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000083

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado C.E.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, bajo el número 4, tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados C.M.E. y J.C.A.; contra la Certificación Médica número 0069-2013, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), de fecha 25 de enero de 2013, que certificó como accidente de trabajo: 1) Síndrome de Latigazo Cervical: Comprensión Radicular Cervical C5-C6 Bilateral, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen movimientos de flexo extensión forzada y repetitiva del cuello, adoptar posturas forzadas donde este involucrado el eje cervical, manipulación de cargas por debajo a nivel y por encima de los hombros, mantenerse en sedestación prolongada, en relación a la ciudadana Yraly del C.M.V., sin representación judicial acreditada en actas.

Recibido el expediente, por auto de fecha 29 de julio del 2014, se le dio entrada y se admitió en fecha 01 de agosto del año 2014; oportunidad en la cual se ordenó la notificación al ciudadano Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores de Estado Zulia (GERESAT ZULIA); al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Misterio Público con competencia para actuar en material contencioso administrativo y al ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de la ciudadana Yraly del C.M.V., como tercero verdadera parte, la cual se verificó en fecha 17 de septiembre de 2014, más no intervino en la presente causa.

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, el demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en falso supuesto de hecho, en virtud de que el Instituto certificó un accidente como laboral sin a.l.s.q. deben darse para considerar un accidente in itinere como accidente de trabajo, incurriendo en falso supuesto de hecho, al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa fueron subsumidos en una norma errónea.

Que para que estos accidentes denominados por la doctrina accidentes in itinere o en trayecto puedan considerarse accidentes de trabajo, no basta que la trabajadora esté en el trayecto de su casa a su sitio de trabajo, sino que deben darse ciertos requisitos indispensables concurrentes con el hecho.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que no haría uso del derecho de consignar pruebas, por cuanto de actas constaba el expediente administrativo, por lo cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte accionante presentó sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fundamenta el recurso interpuesto, por incurrir, a su decir, el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, específicamente por estar inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

En este sentido alega que en el acto administrativo impugnado, la administración certificó un accidente de trabajo denominado in itinere o en el trayecto, sin haberse dado las condiciones que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en falso supuesto de hecho acarreando su nulidad.

Señala que en sentencia número 396, de la Sala de Casación Social se estableció:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”

En ese sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta…

Agrega que del informe de la investigación del accidente se aprecia que el domicilio de la trabajadora y el lugar donde ocurrió el accidente son distantes y apartados, interrumpiéndose el recorrido habitual.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, a través de su apoderado judicial, en la audiencia de juicio, básicamente señaló: Que existe falso supuesto de hecho porque la Administración se basó para dictar el acto impugnado, en hechos inexistentes; dicen que fue un accidente de trabajo.

Que el funcionario no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ya que la funcionaria se trasladaba en compañía de otra ciudadana hacia sus hogares, cuando fueron impactadas en la parte trasera del vehiculo en el que se trasladaban por otro vehiculo, que no se encontraban en la vía habitual y directa como lo establece el criterio jurisprudencial, por lo que solicita la nulidad del acto impugnado.

INFORME FISCAL

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado F.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Señala que el funcionario mediante la orden de trabajo ZUL- 12-1595 de fecha 17/10/2012 y expediente número ZUL-47IA-12-0525, sólo consideró para determinar la existencia de un accidente laboral, la declaración aportada por la trabajadora en su oportunidad.

Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece “…Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesaria realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”, por lo que para que pueda ser catalogado como de trabajo deben tomarse en cuenta el medio de transporte utilizado, el tiempo estimado de recorrido entre el trabajador y el sitio de trabajo y viceversa y la habitualidad en el recorrido, es decir, que se haya seguido el camino normal utilizado para desplazarse desde su residencia hasta su sitio de trabajo.

Agrega que del contenido del informe referido se tiene que a los fines de determinar al accidente de trabajo como ocupacional , se debió establecer una relación causal entre los elementos antes referidos, el transporte utilizado, el recorrido o ruta utilizada; por tal motivo al no presentar la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, especificada en tal acto como síndrome de latigazo cervical, con ocasión al presunto accidente de trabajo y el cual tampoco quedo plenamente comprobado, induciendo a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea su nulidad.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición del recurso, la parte demandante consignó copia certificada de la notificación realizada a la empresa con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conjuntamente con la certificación objeto de nulidad.

De dichas actuaciones administrativas se evidencia la certificación médica impugnada así como su respectiva notificación a la empresa.

Igualmente fue consignado en fecha dos (02) de octubre del año 2014, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedimiento administrativo, en donde se observa la solicitud de investigación de origen del accidente realizada por la trabajadora respectiva, se denota la descripción de las actividades que realizaba la trabajadora en las instalaciones de la empresa.

En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la controversia, observando el Tribunal que se verifica del expediente administrativo: Solicitud de investigación de Origen del Accidente; Orden de Trabajo ZUL-12-2595; acta levantada con motivo de la investigación, en la cual se señalan las actividades que la trabajadora desempeñaba para la Hidrológica. Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, fue interpuesto contra la Certificación Médica número 0069-2013, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), de fecha 25 de enero de 2013, que certificó como accidente de trabajo: 1) Síndrome de Latigazo Cervical: Comprensión Radicular Cervical C5-C6 Bilateral, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen movimientos de flexo extensión forzada y repetitiva del cuello, adoptar posturas forzadas donde esté involucrado el eje cervical, manipulación de cargas por debajo a nivel y por encima de los hombros, mantenerse en sedestación prolongada, en relación a la ciudadana Yraly del C.M.V., alegando que la misma está viciada de nulidad por cuando en su emisión la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, debe observar el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; número 786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias número 17/2011 del 12 de enero; número 633/2011 del 12 de mayo.)

De allí que el Tribunal, para poder resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe entrar a revisar la existencia de los vicios que han sido imputados al acto impugnado.

Arguye la representación judicial de C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en el caso analizado, la administración certificó un accidente de trabajo denominado in itinere o en el trayecto, sin haberse dado las condiciones para calificarlo como accidente de origen ocupacional.

En este sentido importa destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.

Ahora bien, ante la existencia de un evento negativo como el explicado anteriormente, se requiere elaborar una valoración de las circunstancias del caso, entre las que se pueden mencionar:

Determinación de cuál es el trayecto más directo.

Si hay concordancia entre la hora del accidente y el horario de trabajo, a fin de que pueda contribuir a dar soluciones lo menos controvertidas posibles.

En resumen, la causa del desplazamiento debe ser el trabajo, sin que quepa interrupción por motivos personales, tiene que llevar un periodo cronológico, el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o próximo a la hora de entrada o salida del lugar de trabajo y debe ser de modo topográfico, el trayecto debe ser normal, el usual o habitualmente utilizado..

En vista de lo anterior, se pueden generar ciertas dudas sobre cómo determinar si un accidente es de tipo laboral, por lo que, doctrinariamente, se presentan las siguientes interrogantes:

1- ¿Qué ocurre si el lugar de origen no es el del domicilio habitual?

En cuanto a la procedencia del trabajador, hay que justificar las causas no importa si se sale del domicilio habitual o de otro cualquiera, lo decisivo es que el trabajador no interrumpa o desvíe su trayectoria hacia el trabajo por motivos ajenos al mismo

2- ¿Y si ese día, al salir del trabajo, no se va a casa, sino a otro sitio?

Si el accidente ocurre tras salir el trabajo yendo a cenar o tomar una copa, se está rompiendo la causalidad, y por tanto no hay vinculación al trabajo. En este caso se agota la protección al trabajador.

3- ¿Qué ocurre si alguien tiene un accidente “in itinere” causado por una imprudencia?

SI el accidente se produce por imprudencia del trabajador, se considera roto el nexo causal y deja de tener la consideración de accidente de trabajo.

En este sentido, se tiene que el aspecto controvertido en el presente juicio es determinar si la P.A. impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho o de derecho, al considerar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el accidente sufrido por la ciudadana Yraly del C.M.V., es de origen ocupacional; resultando fuera de la controversia, la ocurrencia del accidente de tránsito, y que al terminar su jornada de trabajo como secretaria, la trabajadora abordó un vehículo particular propiedad de la ciudadana Y.B., igualmente en compañía de la ciudadana O.V., todas trabajadoras de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo, es decir se debe diferenciar lo uno de lo otro. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la trabajadora, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que se le haya ordenado o instruido a la trabajadora a abordar un determinado vehiculo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que el accidente sufrido por la trabajadora se produjo en un vehículo propiedad de una compañera de trabajo, esto obedeció a un acuerdo entre ambas, ajeno totalmente a la relación de trabajo. Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”, lo cual es descartado de momento.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En consecuencia, resulta insoslayable determinar la hora de salida de la empresa, a fin de establecer si en el caso concreto existió concordancia cronológica, lo que constituye una premisa esencial para calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido, asienta la doctrina jurisprudencial que debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, debe considerarse que no quedó demostrado en el acervo probatorio que conforma la presente causa, ni el procedimiento administrativo, que el recorrido utilizado por la trabajadora para retornar a su habitación o residencia fuera su recorrido habitual, igualmente, se desconoce si existe o no concordancia cronológica, cuando la trabajadora se traslada junto con otras compañeras de trabajo.

Como se observa, el Instituto accionado consideró demostrado en el expediente administrativo la existencia de un accidente de trabajo in itinere, no obstante, si bien se señaló que la trabajadora laboraba hasta las cinco de la tarde, y la trabajadora declara que el accidente ocurrió a las cinco y veinticinco de la tarde, no existe ningún otro elemento probatorio que, más allá de la declaración unilateral de la trabajadora ante la empresa que demuestre que el accidente ocurrió a esa hora, pudiendo observar de la declaración del funcionario (f.35) que no existen elementos necesarios para realizar dicho proceso de investigación, tales como expediente, datos relativos al hecho y actuación de entes oficiales en el levantamiento del choque; y se omitió evidenciar en el transcurso de la investigación cuál era el trayecto habitual que prudencialmente debió tomar la trabajadora hacia su lugar de residencia, para llegar en forma directa, cómoda y corta, por lo tanto, se concluye que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales incurrió, efectivamente, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto se evidencia que no existe relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la trabajadora, con el accidente, por lo que este Juzgado Superior estimará los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, y se declara nula la certificación médica impugnada, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares incoado por C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en consecuencia, declara la nulidad de la Certificación Médica número 0069-2013, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), de fecha 25 de enero de 2013, que certificó como accidente de trabajo: 1) Síndrome de Latigazo Cervical: Comprensión Radicular Cervical C5-C6 Bilateral, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen movimientos de flexo extensión forzada y repetitiva del cuello, adoptar posturas forzadas donde este involucrado el eje cervical, manipulación de cargas por debajo a nivel y por encima de los hombros, mantenerse en sedestación prolongada, en relación a la ciudadana Yraly del C.M.V..

No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a trece de abril de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (FDO.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000050

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000083

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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