Decisión nº PJ0642016000052 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2013-000115

RECURRENTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre del año 1.990, anotada bajo el número 4, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.M., A.R.Q. y S.M.R. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.669, 87.899 y 87.901, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. signada bajo el oficio de número 0321-2012, de fecha doce (12) de abril del año 2.012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICÓ que la ciudadana E.d.J.R.A. padece de una Discopatía Lumbar Multinivel: Protusión Discal L4-L5 y Abombamiento de L3-L4 y L5-S1 (CIE-10: M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.-

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de agosto del año 2013, fue consignado escrito contentivo de Recurso de Nulidad, conjuntamente con copias simples de certificación objeto de nulidad, notificaciones e informe respectivo, formándose el expediente respectivo por ante el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013, se admite el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó notificar al Director Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al tercero interesado E.d.J.R.A.. Constan en el expediente los oficios respectivos con fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.013. Ahora bien, en la misma fecha este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señala que de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que después del diecinueve (19) de febrero del año 2.015, no existe ninguna actuación de las partes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en el presente recurso de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. signada bajo el oficio de número 0321-2012, de fecha doce (12) de abril del año 2.012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICÓ que la ciudadana E.d.J.R.A. padece de una Discopatía Lumbar Multinivel: Protusión Discal L4-L5 y Abombamiento de L3-L4 y L5-S1 (CIE-10: M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Referente a ello procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

Con relación a la perención la doctrina extrajera bajo la autoria del a.H.A., explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

No escapa de ello, los procedimientos de nulidad de actos administrativo que es iniciado a instancia de parte, al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día diecinueve (19) de febrero del año 2015, hasta el día de hoy las partes no han impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, el referido artículo establece unas excepciones en las cuales el juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le corresponda al juez, señalando la norma, exactamente a cuales actos se refiere, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, en el presente asunto ninguno de estos actos procesales que le corresponden al juez no han sido realizados, pero en el caso de marras no se han cumplido con todas las notificaciones, específicamente con la notificación del tercero interesado, se observa que la parte recurrente desde la fecha indicada no ha realizado ninguna actuación destinada al impulso de la presente causa, y es en consecuencia del evidente estado de abandono en el que se encuentra que se entiende que la misma no posee interés alguno en proseguir con la misma, por lo que en virtud de la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuro la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. signada bajo el oficio de número 0321-2012, de fecha doce (12) de abril del año 2.012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:30 a.m., quedando registrada bajo el número PJ0642016000052.-

BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA

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