Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000533

PARTE DEMANDANTE: C.I. MODAPIEL S.A., Sociedad de Comercio, con NIT Nº 890.104.728-1, Sociedad Mercantil domiciliada en Barranquilla el 24-07-1973, bajo el Nº 1795, de acuerdo a la escritura pública Nº 1343 de fecha 27-06-1973, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla y con las modificaciones del Acta de la Junta Directiva Nº 434 del 26-05-2010.

APODERADOS JUDICIALES: R.F., F.Á., E.R.D.B. y SONCIRÉ K.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.676.821, 10.337.592, 3.246.366 Y 14.696.786, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.305, 64.484, 82.202 Y 161.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIRE & SAFETY SUPPLY S.A. de este domicilio, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-12-1991, bajo el Nº 17, Tomo 21-A, de fecha 17-04-1996.

APODERADOS JUDICIALES: S.L.G.Á. y LUISEV GUÉDEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.770 y 61.138, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

…Auto de Admisión de Pruebas:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

De las Documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

De la Prueba de Exhibición de Documentos: Se niega su admisión por cuanto dicha es ilegal, según lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio.

De la Prueba de Informes: Se niega su admisión por cuanto dicha prueba es impertinente, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.

De la Experticia: este Tribunal niega su admisión, por cuanto el objeto que con ella se persigue no puede ser satisfecho por este medio, toda vez que únicamente en caso que hubiere sentencia definitiva que acogiere la pretensión deducida, pudiere ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte Demandada:

De las Documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva……PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09-06-2015, por la abogada SONCIRÉ DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de junio de 2015, donde se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 12-06-2015, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09-07-2015, se le dió entrada el 14-07-2015 y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 29 de julio de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados de las partes presentaron escritos de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas ante la URDD Civil el 10 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada; y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 76).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Junio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos

…omissis…

Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;

b. sean manifiestamente impertinentes;

c. sean irrelevantes o inútiles;

d. sean extemporáneas;

e. sean inconducentes o inidóneas;

f. sean lícitas;

g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba

Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.

Debido a que al auto apelado niega la evacuación de varias pruebas promovidas por la parte actora se hace indispensable efectuar la siguiente distinción:

  1. - En cuanto al fundamento legal de la Prueba de Exhibición de Documento, consistente en: libro diario, libro mayor, el libro de cuentas por pagar comercio exterior; tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conózcale solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por, lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado e poder del adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará de apercibimiento….

    Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1151, de fecha 24/09/2002, que decidió, como ponente el Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, juicio Construcciones Serviconst, c.a. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. No, 00-1026, en la que se estableció lo siguiente:

    …el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.(negrillas del Superior)

    Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción

    .

    Asimismo, en Sentencia No. 185, de la Sala Constitucional, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 16-02-2006, (Caso: U21 CASA DE BOLSA C.A. contra Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.), al respecto señala:

    “Ahora bien observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

    Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

    .

    Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

    .

    En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

    El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

    Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

    Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

    Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

    La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

    Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

    Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

    Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

    Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

    El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

    En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

    La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. Resaltado del Superior)

    En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara”.

  2. - Respecto a la negativa de admisión de Prueba de Informes al SENIAT, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

    “ Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, (Caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

    “Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

  3. - Y por último, respecto a la Prueba de Experticia, el supra referido autor en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, De la Prueba en Especial, Livrosca, Caracas, 2005, págs. 529, 530 y 550 expone lo siguiente:

    …se trata de una prueba judicial, por medio de la cual el operador de justicia puede verificar los hechos los hechos que escapan de sus conocimientos generales y que requieren de conocimientos especiales, partiendo de las declaraciones científicas, artísticas, técnicas o especiales que aporten a proceso los expertos mediante sus opiniones o juicios de valor; basados en sus conocimientos especiales y sus máximas de experiencia, allegándose así la verificación de los hechos en forma indirecta e histórica; consecuencia de lo anterior es que, siendo el operador de justicia un perito o experto en materia jurídica o así en teoría debería serlo, ante la ignorancia de conocimientos especiales que escapan de sus conocimientos generales, si se requiere del concurso de los mismos para la verificación de los hechos debatidos en la arena judicial, debe acudirse a la experticia, al dictamen de expertos o por expertos, quienes brindarán y aportarán su ciencia, su técnica, su arte para producir la prueba que demuestre la verdad o falsedad de lo que se discute, lo cual en definitiva deberá ser apreciado por el juzgador, a quien no ata el dictamen o juicio de valor del experto…

    (Paginas 529 y 530)

    …En los casos de promoción de pruebas de experticia, las partes deben cumplir con el señalamiento de indicar con claridad y precisión los puntos de hechos sobre los cuales debe recaer la experticia, así como todos los demás requisitos necesarios y exigidos para todos los medios de prueba judicial, especialmente, la identificación del objeto de la prueba, que será la que permita determinar la conducencia, idoneidad, pertinencia y relevancia de la experticia propuesta, sino lo cual, la rueba no será admitida…

    (Pagina 550)

    Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia, con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y así como lo expresado por la doctrina, quien aquí juzga considera que respecto a:

  4. - La Prueba Exhibición de documento, en el presente caso por haberla promovido la parte actora sobre los libros mercantiles llevados por la empresa demandada durante el año 2008, como son: libro diario, libro mayor, el libro de cuentas por pagar comercio exterior, no constituyen una amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, ya que la prohibición establecida en el artículo 41 del Código de Comercio en la que fundamenta el a quo la negativa de admisión de la misma, no es procedente en el presente caso debido a que la referida norma legal es para el caso en que se pidiera la totalidad de la exhibición de tales libros y no de sólo una parte de ellos como fue promovida, como fue la de verificar en los asientos contables los movimientos de facturas comerciales de compras por importación a Colombia, en consecuencia, la misma se admite y se ordena al A quo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, fije la oportunidad para la evacuación de la misma, compulsando los asientos respectivos; y así se decide.-

  5. - Respecto a la prueba de Informes a Instituciones tanto Nacionales como Extrajeras que al tratarse el presente juicio de cobro de bolívares por la vía ordinaria del saldo deudor de una factura, con sus respetivos intereses y la indexación monetaria, que la información requerida no es sobre los hechos litigiosos, razón por la cual la negativa de la admisión de todas pruebas de informes promovidas por la parte actora a Instituciones tanto Nacionales como Extrajeras, por considerarlas manifiestamente impertinentes dictada por el A quo, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella pretende probar hechos de una acción causal y no la de autos que es una acción derivada de cobro de una factura aceptada, por lo que lo decidido por el A quo se ha de ratificar en este particular; y así se decide.-

  6. - Respecto a la prueba de Experticia, en necesario acotar que la parte actora promueve experticia contable para el cálculo de dos cantidades distintas:

    3.1. El monto reclamado por concepto de intereses convencionales y moratorios causados desde el 31-05-2008 hasta el 31-12-2008, quien aquí juzga considera que al haber sido demandados por la actora los referidos intereses, pues la misma debe probar el monto exacto al que ascienden los mismo, por lo cual se admite y se ordena al a quo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que fije la oportunidad para la evacuación de la misma y así se decide.

    3.2 . El ajuste por inflación o corrección monetaria de la cantidad demandada como saldo deudor de la factura, en criterio de quien emite el presente fallo, al haber sido solicitada en el libelo de demanda, la misma procede a efectuarse una vez quede firme la sentencia que la acuerde, concordando con el A quo en la negativa de admisión de la misma y así se decide.

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2.015 por la Abogado Sonciré Díaz Barboza, en contra del fallo interlocutorio de fecha 04 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de parcialmente con lugar, modificándose parcialmente parel auto recurrido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2.015, por la Abogado Sonciré Díaz Barboza, en contra del fallo interlocutorio de fecha 04 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el auto recurrido y ORDENÁNDOSE al a quo que fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas, es decir, Exhibición y compulsa de asientos contables peticionados.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z..

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:38 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 02.-

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/rdr

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