Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001964

ASUNTO : SP11-P-2010-001964

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud formulada por la Abogada MARELVIS MEJÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, a favor de FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DE UREÑA, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en Articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Arciniegas de Fraiha Leticia, Fraiha George y Fraiha Arciniegas Leyla, junto con la causa fiscal N° 20F20-0246-03, llevada por este Tribunal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 13 de octubre de 2010, se recibió escrito en esta Representación Fiscal, escritos por los funcionarios Arciniegas de Fraiha Leticia, Fraiha George y Fraiha Arciniegas Leyla, mediante la cual manifestaban que funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira, se acercaban a los alrededores de su vivienda, ubicada en la calle 2, casa N° 9-57 de Aguas Clientes, Municipio P.m.U., Estado Táchira, desconociéndose el motivo de tal hecho, por lo cual los mismos se sentían hostigados por los funcionarios.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2003, esa Representación Fiscal de conformidad con el articulo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinales 1° y 2° y 300° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó el inicio de Investigación del hecho punible en cuestión, quedando signado bajo el Número 20F20-246-2003.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Así las cosas, los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

El artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Asimismo, el artículo 323 del mismo Código, establece lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que se convoco a la audiencia, a fin de que las partes realizaran sus alegatos, siendo imposible realizarla en virtud de la incomparecencia de la victima GEORGE FRAIHA, EL IMPUTADO L.G., DEL IMPUTADO CHACON, por ello revisada como ha sido la presente causa, se hace procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DE UREÑA, imputado por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en Articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio Arciniegas de Fraiha Leticia, Fraiha George y Fraiha Arciniegas Leyla, junto con la causa fiscal N° 20F20-0246-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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