Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL representada por los abogados I.M.C.M., P.R.C. y N.C.G., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA C.A.) y el ciudadano HANS GOTTERIED E.D., representados por los abogados E.R.M., M.V.P. y F.M.C.A., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó el día 8 de noviembre de 1999 un auto en fase de ejecución de sentencia, a través del cual repuso la causa al estado que se librara el tercer y último cartel de remate, declarándose la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al 21 de julio de 1994, entre los cuales se encuentra el acto de remate realizado el 18 de octubre de 1994, en donde la parte actora se adjudicó los bienes ejecutados.

Contra esa decisión anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue inadmitido por el Tribunal de Alzada en fecha 30 de noviembre de 1999. Contra la negativa de admisión del recurso, la parte actora recurrió de hecho ante esta Sala, la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto el día 30 de marzo de 2000, admitiéndose por consecuencia el recurso de casación anunciado.

Dicho recurso fue oportunamente formalizado en representación de la parte actora, por el abogado R.P.B., e impugnado en representación de la parte demandada por el abogado I.M.P.. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Invirtiendo el orden en el que fueron planteadas las delaciones de forma, pasa esta Sala a conocer de la segunda denuncia por defectos de actividad, en los términos que se explanan a continuación:

SEGUNDA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 7 y 584 eiusdem en concordancia con los artículos 206 y 208 del mismo texto legal, al haber ordenado el Juez Superior una indebida reposición, lo cual menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 15 ibidem.

Sostiene el formalizante que el Juez de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa, al haber decretado una indebida reposición al estado de que se libre el último cartel, anulando el propio acto de remate, por cuanto una vez que se concreta la subasta de los bienes objeto de ejecución, los efectos del remate no pueden atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o fondo, sino sólo a través de la acción reivindicatoria.

Aduce que el Juez de la Alzada, al anular el acto de remate por supuestas irregularidades en el último cartel, menoscabó su derecho a la defensa, al quebrantar las formas procesales previstas en los artículos denunciados.

Para decidir la Sala observa:

El núcleo de la denuncia se centra en lo siguiente: se acusa que la recurrida causó indefensión al recurrente, al decretar una indebida reposición al estado de que se libre el tercer cartel de remate, todo lo cual anula el propio acto de remate que se consumó en este juicio el día 18 de octubre de 1994; y a juicio del formalizante ello no es posible, porque el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, impide que el remate pueda ser atacado por la vía de la nulidad por motivos de forma, por lo que sus efectos sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.

Para resolver la cuestión planteada la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el eje de la denuncia, lo que se permite hacer en los términos siguientes:

  1. El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.

Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por éllo es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.

Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión.

Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un remate consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones:

El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados.

A lo largo de ese procedimiento, el ejecutado puede utilizar todos los medios procesales que el legislador pone a su alcance: el recurso de apelación –en un solo efecto-; las peticiones de nulidad -siempre que se den los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-; la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 ejusdem; la perención del embargo prevista en el artículo 547 ejusdem; la recusación de los peritos establecida en el artículo 556 ibidem; la impugnación del justiprecio que contempla el artículo 561 del mismo código, etc.

Inclusive, si se dicta en segunda instancia un auto que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial, será admisible el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que toda la vía recursiva y de defensas que ofrece nuestra legislación procesal le proporciona al ejecutado las herramientas necesarias para que pueda controlar el procedimiento de ejecución que normalmente se sigue en los tribunales, y para que no sufra los efectos del remate sin que se hayan cumplido las formalidades estatuidas al efecto.

De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado.

En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida.

Considera la Sala que no es posible dejar abiertas las puertas para que los remates puedan ser anulados por vicios de forma o fondo acaecidos en el tracto procesal anterior a su realización, para tratar de tutelar una situación excepcional –y de improbable ocurrencia- como la descrita en el ejemplo planteado. Para estos casos concretos -e inusuales- existiría la vía del amparo, a través de la cual se podría corregir las subversiones de procedimiento que se presenten en esta materia, sin abrir la posibilidad de que el remate consumado pueda ser atacado por la vía de las nulidades procesales, lo que ciertamente alejaría a los potenciales postores.

Sostener lo contrario sería tan absurdo como concederle apelación a las decisiones de los jueces retasadores que, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, no gozan de este recurso, por considerar que eventualmente estos jueces podrían cometer excesos en el ejercicio de sus funciones. Si cometen tales excesos, se controlarán por la vía del amparo, de ser el caso, pero no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega.

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

2. Aplicando las ideas anteriores al caso bajo examen, observa la Sala que tal como lo denuncia el formalizante, el Juez de la recurrida repuso indebidamente la presente causa, pues habiéndose consumado el remate el día 18 de octubre de 1994, mal podía anularse dicho acto por presuntas irregularidades formales en el tercer cartel.

La indebida reposición acordada por el Juez Superior generó un desequilibrio procesal, al otorgarle a la parte demandada una ventaja –la posibilidad de anular un remate por motivos de forma- que expresamente el legislador le niega en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del precepto contenido en dicha norma y del artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

La reposición mal decretada que ordenó el Juez Superior también condujo a la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una reposición que no cabía en derecho; y del artículo 206 ejusdem, que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios y a decretar la reposición sólo cuando se presenten las nulidades textuales o virtuales que la misma norma señala, y no en casos como el presente en que la reposición está prohibida por el artículo 584 ibidem.

Por las razones expuestas, se declara procedente de la denuncia bajo examen.

Ahora bien, dado que en el presente caso la declaratoria de procedencia de esta denuncia hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, porque la decisión recurrida jamás debió producirse por no estar contemplada en la ley la posibilidad de anular el remate por defectos de forma, la Sala en el dispositivo del fallo ordenará la remisión del expediente al Juzgado de la causa, a los fines de Ley. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión pronunciada el día 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula la decisión recurrida ya mencionada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen de esta decisión y de la remisión del expediente al tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. N° 00-258 AA20-C-2000-000075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR