Decisión nº 051-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000731 Sentencia Nº 051/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asignó Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 17 de mayo de 2001, ante la otrora Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano S.H.B., titular de la cédula de identidad número 248.840, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA LA NACIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio de la Primera Circunscripción, en fecha 30 de diciembre de 1955, bajo el número 40, Tomo 19-A y sus modificaciones posteriormente según asientos de fecha 10 de octubre de 1964, 10 de mayo de 1975, e identificada con el Registro de Información Fiscal J-00019849-7 debidamente asistido por el ciudadano L.A.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 362, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0487 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por La Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de enero de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 9 de julio de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que si bien es cierto que el ilícito tributario se ubica durante la vigencia del Código Tributario anterior, lo cierto es que los Artículos 104 y 108 del Código derogado establecen una sanción de 10 a 50 unidades tributarias, más gravosa que la establecida en el Código Orgánico Tributario vigente que es de 5 a 25 unidades tributarias, lo que impone la aplicación de éste, por ser emitida la Resolución recurrida en fecha 11 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 8, segundo párrafo, por tal motivo solicitó la declaratoria de nulidad de las planillas de liquidación y de la Resolución impugnada.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que la recurrente incurrió en los ilícitos tributarios, no desvirtuando los supuestos de hecho en que se basó la Administración Tributaria para establecer que efectivamente presentó extemporáneamente los soportes contentivos de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta y solicitó que sea tomado en cuenta tal admisión por parte de la recurrente.

Que el legislador de 1994, previó el ilícito cometido por el recurrente al no haber entregado dentro del lazo legal previsto en los Artículos 23 y 25 en el Decreto número 1808, los soportes que sustentaran las Retenciones efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por lo cual carece de lógica jurídica el pretender que se la aplique una sanción prevista en una norma legal que no estaba vigente para la fecha en la cual la empresa reconoce que efectivamente cometió el ilícito tributario por ella recurrido en esta litis.

Que la Administración Tributaria al emitir al Acto Administrativo recurrido, no violó el principio de retroactividad y solicita que así sea declarado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser emitida la Resolución recurrida en fecha 11 de marzo de 2002 y por ser mas favorable a la recurrente, por lo cual fue objeto de las sanciones que establecen los Artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario derogado, atinentes a unas multas por:

Incumplimiento Multa en U.T. Valor U.T (Bs) Total a Pagar (Bs)

Presentar extemporáneamente la Relación Anual de Retenciones 30 11,60 348,00

Por lo que se determinará si es procedente la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

En relación a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 por ser emitidas las Resoluciones recurridas en fecha 11 de marzo de 2002 y por ser más favorable a la recurrente, se debe destacar que en el presente caso, el incumplimiento de presentar las declaraciones de Impuestos Retenidos y enterados, se produjo por la presentación extemporánea de la relación anual en fecha 8 de marzo de 2001, cuando conforme al Reglamento vencía el 28 de febrero de 2001, tal y como lo establecen los artículo 23 y 25 del Decreto 1808, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones en concordancia con la Providencia número 002 de fecha 19 de febrero de 1998, estando vigente para ese momento la Unidad Tributaria a Bs. 11.600,00. También se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía una sanción de 10 a 50 Unidades Tributarias conforme al Artículo 104 y 108.

Ahora bien, se invoca la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley por ser el nuevo régimen legal más benigno, por cuanto la sanción en el Código Orgánico Tributario de 2001 es de 5 hasta un máximo de 25 Unidades Tributarias conforme al párrafo segundo del Artículo 103.

Sobre este último particular, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria considera en sus informes, que no se puede aplicar la vigencia de una nueva Ley o Código, solo porque le sea mas conveniente o beneficiario al que solicita la aplicación de los supuestos de hecho y derecho que se materializaron bajo la vigencia de un Código anterior, ello, pues en razón de que las leyes tienen su efecto en el tiempo, y éste rige el ámbito de aplicación de esa ley para los supuestos de hecho y derecho que se materialicen durante la vigencia de esa ley.

En el presente caso el Tribunal considera que el análisis hecho por la Administración Tributaria en sus informes es errado, ya que la ley será retroactiva cuando favorezca al infractor.

A la anterior conclusión arribó la propia Administración Tributaria, cuando en el acto recurrido sostuvo:

Ahora bien, una vez determinado que es aplicable el artículo 103 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, se establece la sanción en cinco unidades tributarias, que deberán ser calculadas para la fecha en que se efectúe el pago, por parte del Agente de retención. Así se declara.

(Resaltado de la recurrida).

Luego en la dispositiva de la mencionada decisión de jerárquico se dispone:

2.- Se modifica el monto de la mencionada multa por aplicación de la norma establecida en el artículo 103 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicado retroactivamente por resultarle más beneficioso al infractor.

La contradicción se generó porque la Administración Tributaria declaró el Recurso Jerárquico PARCIALMENTE CON LUGAR, cuando debió declararlo con lugar por ser esta la única pretensión, ya que indebidamente por esa manifestación fue remitido a la jurisdicción para su conocimiento por el efecto subsidiario especial en materia tributaria, invocado por la recurrente, más en el fondo la Administración Tributaria ya le había otorgado la razón a la recurrente y al no haber controversia no era necesario el pronunciamiento judicial. Por lo que forzosamente al haber conocido el Tribunal del fondo del asunto debe confirmar la sanción impuesta por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico y declarar procedente la pretensión de la recurrente. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA LA NACIONAL, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0487 de fecha 28 de abril de 2009.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000731

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), bajo el número 051/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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