Sentencia nº 01545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: J.R.T. Adjunto a oficio Nº 233, de fecha 17 de abril de 2000, recibido en esta Sala en la misma fecha, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoara la sociedad mercantil DEMERGEL, C.A. contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 3 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado J.R.T., a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 1999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enviado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de la misma Circunscripción Judicial, los abogados M.J.R.F., F.V.R. y M.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 734, 29.139 y 29.340, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEMERGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 23-A, demandaron al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, organismo oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asumió la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial, de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 403, en fecha 13 de agosto de 1991, por el cobro de dos mil doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.284.687.431,38 ), por concepto de cobro de bolívares y daños y perjuicios presuntamente causados, además solicitaron la indexación monetaria, el pago de las costas del juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, párrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitaron como medida cautelar, se le permitiese continuar operando dentro del giro de sus actividades hasta la entrega definitiva de las mercancías a que hacen referencia en su libelo.

El 10 de febrero de 1999, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenó las actuaciones correspondientes y entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, y a tales efectos, ordenó se le remitiese a dicho funcionario, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, mediante oficio, y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de proveerla, solicitó se constituyera fianza principal y solidaria por el doble de la cantidad de bolívares en la cual fue estimada la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1999, una de las apoderadas de la demandante apeló de la anterior decisión, en cuanto al monto de la caución o garantía establecida en la misma. La misma fue oída en un solo efecto, por el Juzgado de la causa en fecha 22 de febrero de 1999, ordenando remitir al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, la apoderada actora señaló al Tribunal de la causa las copias certificadas de los folios del expediente que eran necesarias para remitir al Superior e igualmente, solicitó se emitiera nueva compulsa de citación, en vista del cambio que había ocurrido del Presidente del Instituto demandado.

Por auto de fecha 3 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en la diligencia antes mencionada y la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se cumplió en la misma fecha, mediante oficio Nº 05-337-161.

En decisión interlocutoria de fecha 23 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que no tenía “materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

Del análisis y revisión minuciosa hecha al presente expediente este Sentenciador pudo constatar que no consta en autos el motivo por el cual subió el presente expediente a esta Alzada, si fue en consulta o en apelación (...)

En diligencia de fecha 7 de abril de 1999, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa que librase nuevas copias certificadas de las actuaciones correspondientes y las remitiese al Juzgado Superior para que decidiera la apelación, “lo cual no pudo hacer por el error material cometido por mí, parte actora, al no señalar el material requerido para oírla y por tanto ese Juzgado no podía decidir por lo faltante”

En fecha 8 de abril de 1999, el Tribunal que conoce de la causa, vista la diligencia de la apoderada actora de fecha 23 de marzo de 1999, acordó librar nueva compulsa de citación a nombre del nuevo Presidente del Instituto demandado, para la contestación a la demanda.

Por decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de la apoderada actora de fecha 7 de abril de 1999, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, expresando que:

“por cuanto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 1999, (...), la parte actora interpuso apelación (...), oída esta en un solo efecto conforme al artículo (...), apelación esta decidida por sentencia por el Juzgado Superior (...), en fecha 11 de marzo de 1999, (...); se observa igualmente que contra esta sentencia emanada del Juzgado Superior antes señalada la parte apelante no interpuso Recurso de Casación por tanto la sentencia emanada del Juzgado Superior (...) quedó firme al igual que quedó firme el auto de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 1999 (...); por tal circunstancia este Tribunal se abstiene de expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia (...) en donde la misma admite haber cometido un error material en la sustanciación procesal requerida en cuanto a la apelación interpuesta”

En diligencia de fecha 16 de abril de 1999, la apoderada actora apeló de la anterior sentencia y en auto de fecha 23 del mismo mes y año, el Juzgado a quo negó la apelación propuesta por la apoderada actora, declarando que los autos de mero trámite que no causen ningún gravamen a las partes, no pongan fin al juicio, ni impidan su continuación, no están sujetos a la apelación al no decidirse puntos de controversia.

En diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, la apoderada actora solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenare la citación por carteles de la demandada y se librase en consecuencia el cartel correspondiente, lo cual fue ordenado mediante auto del Tribunal que conoce de la causa el 10 de mayo de 1999. Retirado por la apoderada actora el cartel correspondiente y publicado en la prensa, consignó dicha publicación en el expediente del presente caso.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 1999, el abogado I.D.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.955, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, conjuntamente con los abogados H.L. y R.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.294 y 56.121, y se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1999, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, uno de los co-apoderados de la demandada, opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, en los términos siguientes:

...la administración portuaria ejercida por el Estado Carabobo a través de mi poderdante, desarrolla sus funciones directamente o a través de terceros a los cuales otorga, según sea el caso, una Concesión o una Autorización de Servicio Público Portuario, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva de sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (...).

Es con base a la disposición anterior que mi mandante procedió a otorgar las correspondientes autorizaciones a la demandada. Ahora bien, las autorizaciones son contratos mediante los cuales la administración pública, con la finalidad de garantizar la prestación de un servicio público determinado otorga a los particulares la oportunidad de en su nombre prestar dicho servicio público a terceros o de utilizar los bienes propiedad de la administración afectos a la prestación del servicio. De ahí que la autorización se encuentre fuera de la esfera de contratación y acuerdos entre particulares prevista en las normas del Derecho Común y se encuentre sometida a los rigores de las normas de derecho público (...).

(...omisssis...)

(...) con fundamento en los criterios antes aludidos (...) por cuanto la competencia natural para tramitar y decidir la misma se encuentra atribuida por imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República conforme a lo establecido en los ordinales 14º y 15º del artículo 42 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el artículo 9º de la Ley de Puertos

(Sic).

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado a quo, luego de revisados los alegatos de las partes litigantes, así como los supuestos normativos invocados por la demandada, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, declinó la competencia para conocer del presente caso ante “la sala afin de la Corte Suprema de Justicia”

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1999, la apoderada actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia. Asimismo, solicitó en diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, para que decidiera el asunto planteado.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente, relacionadas con la solicitud de la apoderada-actora, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de su misma jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero del 2.000, el Juzgado Superior antes mencionado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que se le había remitido solo una hoja de la decisión del Tribunal de la causa, y en consecuencia, era totalmente incompleta, se desconocía el contenido, motivaciones y alcance de la mencionada decisión, no pudiendo el Tribunal suplir tal falta.

Por auto de fecha 1º de febrero del 2.000, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las actuaciones correspondientes y en la misma fecha el Superior las dio por recibidas.

Por decisión interlocutoria de fecha 16 de febrero del 2.000, el Juzgado Superior antes mencionado, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

TERCERO. Ahora bien, habiéndose declinado la competencia para ante la Corte Suprema de Justicia es a ella a quien deben remitírsele las actuaciones para que se avoque al conocimiento de la causa, sí se considera competente o declarar su propia incompetencia y la decline ante quien considere es el Tribunal competente, a quien se remitirían las actuaciones.

CUARTO: Además de lo anterior, como quiera que la razón de la incompetencia del Juez de Primera Instancia se fundamenta en que la causa es materia Contenciosa Administrativa, no podría esta alzada, que carece de esa competencia entrar a considerar una materia ajena a su propia competencia para determinar quien es el Tribunal competente. Siendo el Superior común a ambos Tribunales el Tribunal Supremo de Justicia es este, en Sala Político Administrativa quien debe decidir si acoge o no la Competencia que en su favor declinó el Juzgado Segundo de Primera Instancia (...)

II ANALISIS DE LA SITUACION

Para decidir, la Sala observa:

Efectivamente, se evidencia de los autos que lo demandado es una acción de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios, derivados de haber sido rescindidos varios contratos celebrados entre un ente público estadal y uno privado, para la explotación de un cometido público, como lo es el de la operación de los servicios portuarios, los cuales tienen la característica de ser lo que en doctrina se han denominado “contratos administrativos”, regidos por normas de derecho público. Al respecto ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que, en relación a los contratos administrativos, hay una “universalidad de reserva” a favor de la Sala Político-Administrativa, independientemente de la naturaleza de la pretensión de los accionantes, todo lo cual hace aplicable al presente caso el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

El cual en concordancia, con el artículo 43 eiusdem, determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto. Así se declara.

III DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en el juicio seguido por la sociedad mercantil DEMERGEL, C.A. contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, ambas partes antes identificadas, ordena la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean examinados los requisitos de admisibilidad, excepto el de la competencia, ya decidido en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente,

J.R.T.

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

EXP. Nº 0392

JRT/hra.-

Sent. Nº 01545

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