Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de julio de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 19 de junio de 2007, por el abogado V.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la Resolución N° 186, de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Salud (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud), en la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.B., quien en su carácter de Presidente del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., solicita la reconsideración de las multas que le fueran impuestas mediante P.A. N° 096 del 23 de marzo de 2006 y ratificada en Oficio N° 0103 del 30 de marzo de 2006, suscrito por el Ing. R.E.P., Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria de este Ministerio”, y, en consecuencia, ratificó las referidas multas “…en virtud de que las mismas se impusieron por el funcionamiento de un establecimiento de salud que no posee registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud; la distribución de medicamentos sin autorización, así como distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas; incumplimiento en materia de custodia y control contable, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por no llevar correctamente el Libro Especial, Sellado y Foliado por este Ministerio, para el control de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 53 y 54 de este expediente. Resaltado del Texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición presentado en fecha 3 de julio de 2007, por el abogado N.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., señaló en el escrito de oposición a las pruebas, que se opone a la admisión de los informes promovidos por el sustituto del ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Capítulo II del escrito de promoción, por cuanto —según alega— “…la prueba de informes presentada por el representante judicial del Ministerio es tan oscura e imprecisa que no se indica expresamente cual es el objeto de esa prueba, sino que de manera genérica se solicita la remisión de una serie de documentos (…), sin indicar la finalidad de esa petición ni los hechos que se pretenden probar con ello…” (folio 234 de este expediente).

Al respecto, observa este Juzgado que esta Sala Político Administrativa, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, exhibición y testimonial) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En cuanto a lo solicitado por el sustituto del ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO” del escrito de pruebas, estima este Juzgado que como quiera que el mismo no se refiere a la promoción de prueba alguna, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, aparte “PRIMERO” y Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo I aparte “SEGUNDO”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo II, apartes “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Secretaría de S.A. y Contraloría Sanitaria de la División de Contraloría Sanitaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1892/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR