Sentencia nº 01515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAmparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0977

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2006, los abogados A.S. e I.R.N.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.034 y 43.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 70, Tomo 13, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se anuló la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 por la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sociedad mercantil y, en consecuencia, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 30 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el amparo constitucional interpuesto.

I

COMPETENCIA

En primer término debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos y, al efecto, observa:

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcciones, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos C.L.M., R.H., G.P., Lolimar M.P. y J.M.R., contra el incumplimiento de la P.A. Nº 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, donde se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil accionante.

Asimismo, en la referida decisión se anuló la sentencia apelada y, en consecuencia, se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios atributivos de competencia que regirían en materia de amparo constitucional. Sobre este particular, señaló lo siguiente:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Por otra parte, en decisión posterior -sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)- la referida Sala desarrolló lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en los siguientes términos:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(…)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.

.

Así, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, reiteradas hasta la fecha, y tratándose el caso de autos de un amparo constitucional interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL de este M.T., conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por los abogados A.S. e I.R.N.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala declarada competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01515.

La Secretaria,

S.Y.G.

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