Sentencia nº 787 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 30 de noviembre de 2005

195º y 146º

Vistos los escritos de fechas 27 de octubre de 2005 y 2 de noviembre de 2005, presentados por la abogada L.L.R.E., el primero y J.V.A.V., el segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.192 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil La Rochef, C.A., en la demanda por daños y perjuicios y daño moral, que incoara su representada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), por los cuales promueven pruebas; y vista asimismo, la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2005, presentada por el abogado N.J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.432, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte accionante, este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

El apoderado la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), parte demandada en el presente juicio, formula oposición en los apartes 1 y 3, de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2005, a las pruebas de informes e inspección judicial invocadas por la accionante en los Capítulo II y IV, del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, por considerar que, en relación con la prueba de informes “... se pretende dirigir al Juzgado 3ro de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la cual nos oponemos formalmente en su eventual admisión en razón de no tener pertinencia respecto al tema a decidir en el presente proceso, pues, no se refieren sino a PRIMERO, un proceso judicial ajeno al presente, cuyo fondo es incompatible con el asunto controvertido en contención procesal, y SEGUNDO, en virtud de que se pretende obtener información acerca de la solvencia de la sociedad demandada como contribuyente, ambos asuntos que nada tienen que ver con el sustrato fáctico cuya controversia se predica en el presente proceso...”; y, que en relación a la prueba inspección judicial “…se pretende evacuar en la sede de la actora, como de la accionada, en razón de su manifiesta impertinencia, toda vez que la constatación de circunstancias como las reseñadas por la promovente, no tienen conexión directa con el asunto controvertido en el presente proceso…”

De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgado que tal y como se desprende de la lectura del libelo del expediente, la apoderada de la parte actora, con las mencionadas pruebas intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, y que será al Juez del mérito a quien corresponde determinarlo al momento de su valoración; en razón de lo cual, se desestima por improcedente la mencionada oposición, y así se decide.

SEGUNDO

Se opone el apoderado de la demandada, en el aparte 2 de su diligencia de fecha 9 de noviembre de 2005, a la prueba de exhibición promovida por la apoderada de la parte accionante en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, “...en razón de referirse a documentación que contiene únicamente, datos acerca de hechos admitidos, no susceptibles de prueba”.

El fundamento de la oposición formulada consiste en que los instrumentos cuya exhibición se solicita contienen “datos acerca de hechos admitidos”; ahora bien, observa este Juzgado que el oponente no indica expresamente cuáles son los hechos que han sido admitidos por él o por su contraparte, relacionados con la aludida documentación, por lo cual, ningún pronunciamiento corresponde hacerse sobre el particular, y como quiera que la mencionada oposición no se encuentra referida a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba de exhibición promovida, se declara improcedente la señalada oposición. Así se decide.

TERCERO

Asimismo, el demandado, se opone, en el aparte 4, a la prueba de testigos contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, en razón de “…la omisión de satisfacción de los requisitos legales (ilegalidad), a saber, la no contemplación de los hechos que serán objeto de las testimoniales”

Al respecto, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

En este sentido, estima este Juzgado que la promovente dió cumplimiento a las exigencias previstas en la citada norma, esto es, señalar el nombre del testigo y su domicilio, además, advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia Nº 02189 del 14.11.00; sentencia Nº 00693 del 21.5.02; sentencia Nº 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia Nº 01142 del 31.8.04; y sentencia Nº 01676 del 6.10.2004).

Así, por decisión Nº 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la referida norma y la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

CUARTO: Finalmente, en la última parte de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2005, se opone“…a la Segunda Promoción (Folio 36, 2da Pieza) efectuada por la parte actora, en razón de ser la promoción un acto único, no múltiple, todo lo cual se atiene al Principio de Equilibrio de las Partes en Proceso. A todo evento, para el caso se que este último argumento no sea asumido por este órgano jurisdiccional, me opongo a la admisión de la prueba de experticia contable, en razón de su impertinencia”

Estima este Juzgado en cuanto al alegato respecto a que la promoción es “…un acto único, no múltiple, todo lo cual se atiene al Principio de Equilibrio de las Partes en Proceso…”, que la referida oposición no se encuentra fundamentada en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida por la apoderada de la sociedad mercantil La Rochef, C.A.; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la aludida oposición. Así se decide.

En relación con la oposición “…a la admisión de la prueba de experticia contable, en razón de su impertinencia”, observa este Juzgado que la aludida prueba de experticia contable solicitada por el apoderado de la accionante, versa sobre “…la facturación emitida por ésta a la sociedad mercantil ELECENTRO, C.A., que reposan a los autos, por cuanto fueron consignadas [las facturas] con el libelo de demanda.”, a fin de “...acreditar lo siguiente: (i) Renta Neta de la empresa LA ROCHEF, C.A, durante los últimos 12 meses de operación o giro comercial que antecedieron al 20/10/1999. (ii) Una vez obtenida la Renta Neta, que los Peritos proyecte esa cifra [renta neta] por un período de seis (6) años, tomando en consideración las variables macroeconómicas de ajuste, tales como la inflación…”; todo lo cual, contrario a lo expresado por el oponente, sí guarda relación con los hechos debatidos en este proceso, resultando, en consecuencia, improcedente la referida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; así como las documentales producidas con dicho escrito e indicadas en el Capítulo VI; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, así como la contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2005, presentados por los apoderados de la parte accionante. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su Gerente Regional de Tributos Internos en Maracay, Región Aragua y al Diario Regional “EL ARAGUEÑO” a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Juzgado, copia certificada de todo lo solicitado por los promoventes. Líbrense oficios, acompañándolos de copia certificada de los escritos de promoción de pruebas de fechas 27 de octubre de 2005, 2 de noviembre de 2005 y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a cualquiera de los abogados que a continuación se mencionan, en su carácter de apoderados de la demandada: Lisselott C.Y., N.J.L.R. o Annery Mota Boscán, domiciliados en Maracay, estado Aragua, la exhibición de los documentos, indicados por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, a los fines de practicar la intimación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Líbrense oficio, boleta y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005 y del presente auto. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005 y del presente auto. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo V, del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005, referidas a los ciudadanos O.H.R., L.M.S., M.E.H.G., B.L.D., O.O.G.D., A.R.A.H. y Y.J.S.E., domiciliados en Maracay, estado Aragua. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2005 y del presente auto.

En lo atinente al contenido del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2005, en el cual el apoderado de la parte accionante indica “...Es regla de principio en la materia probatoria, que todos aquellos hechos que sean invocados por una de las partes y reconocido por otro, gozarán del calificativo de hecho admitido y en ese sentido, libre de toda probanza...”; como quiera que tales señalamientos no se refieren a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Visto lo anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos de admisión.

La Juez,

María Luisa Acuña López

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-0266/dp

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