Sentencia nº 00767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0427

Los abogados L.T.N., R.S.R., L.T.P., N.B.A. y R.V.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.040, 23.534, 46.845, 53.662 y 84.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HIERCEAR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1981, bajo el No. 5, tomo 25-A, cuya modificación fue inscrita en la misma oficina de registro en el día 26 de mayo de 1989, y anotada bajo el No. 29, tomo 18-A, interpusieron en fecha 21 de mayo de 2002, ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 219, folios 202, vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio No. 1, cuya última modificación se encuentra inscrita en el citado despacho, con fecha 07 de abril de 1999, bajo el No. 58, tomo 73-A. I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HIERCEAR, C.A. incoaron demanda contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por indemnización de daños y perjuicios. Por auto del 23 de mayo de 2002, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Efectuada la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de junio de 2002 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Adicionalmente, se dispuso la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en virtud de que en la demanda intentada se solicitó que se decretara medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se dicte “... PROVISIÓN ECONÓMICA, en virtud de la cual la Sala ordene a la empresa ELEOCCIDENTE entregar cautelarmente a HIERCEAR, C.A. el monto de los cánones de arrendamiento que han sido pagados desde la fecha de la celebración del contrato (...) hasta la fecha en que se acuerde la medida; y, adicionalmente, que acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en virtud de la cual la demandada proceda a pagar los cánones de arrendamiento que se causen desde el momento en que se ejecute la Provisión Económica y hasta que se verifique el pago definitivo de la indemnización por los daños y perjuicios (...); y/o cualquier otra medida cautelar que considere idónea para resguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada”; el Juzgado de Sustanciación acordó que en su oportunidad, abriría cuaderno de medidas por auto separado, remitiendo los documentos pertinentes a la Sala con el objeto de que emitiera el pronunciamiento correspondiente. En virtud de lo anterior, quedó suspendida la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, una vez que constara en autos la notificación ordenada. Efectuada la citación de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2002, su representante judicial consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por oficio No. 03614 del 15 de agosto de 2002, dirigido a esta Sala, el Director General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de ese organismo. Al respecto, ratificó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, según la señalada norma.

El día 20 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte accionada dio nuevamente contestación a la demanda.

En fechas 05 y 18 de febrero de 2003, los apoderados de ELEOCCIDENTE y Distribuidora Hiercear C.A., respectivamente, promovieron pruebas. Asimismo, los referidos profesionales del derecho consignaron en fechas 26 y 27 de febrero, sus correspondientes escritos mediante los cuales formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.

Por diligencia del 01 de abril de 2003, la representación de la actora solicitó que se ordenara abrir el cuaderno de medidas, y se pasara el mismo a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la provisión económica, conjuntamente con medida cautelar innominada, pedidas en el escrito de la demanda; todo lo cual fue acordado mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 02 de abril de 2003.

Mediante sendos autos del 06 de mayo de 2003, el mencionado juzgado resolvió la oposición a las pruebas planteada por ambas partes, declarando al efecto, lo que sigue: a) Procedente la oposición y, por tanto, ilegal la prueba de posiciones juradas promovida por la actora; b) Improcedente la oposición a la pruebas consignadas por la parte demandante, que se contraen a 41 fotografías y al “... Informe del Instructor contenido en el Expediente 121, levantado por funcionarios de la Guardia Nacional, Puesto de Guacara, Tercera Compañía, Destacamento N° 24, Comando regional N° 2, de fecha veinte (20) de abril de 2001 ...”; y c) Improcedente la oposición formulada por la actora a promoción de la copia fotostática de la denuncia interpuesta por ELEOCCIDENTE ante el cuerpo de Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas), registrada bajo el No. F-867844 del 25 de abril de 2001; así como la prueba de informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sala requiriera del organismo ya señalado, “... información o copias de las resultas de las investigaciones que a tal efecto se ha debido formar, respecto del hurto de aproximadamente DOS MIL METROS (2.000 MTS.) de cable conductor arvidal 2/0, que fue denunciado por mi representado ELEOCCIDENTE, ante esa dependencia en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, según denuncia N° F-867844”. Adicionalmente, el Juzgado de Sustanciación, admitió las restantes pruebas promovidas por las partes.

Mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2003, publicada el 25 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 942, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe el presente fallo, esta Sala se pronunció sobre la providencia cautelar solicitada por la sociedad demandante, declarándola improcedente.

Por diligencia consignada en fecha 30 de julio de 2003 por el apoderado de la actora, éste solicitó que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, cuestión que fue acordada por auto del 31 de julio de 2003, para lo cual se concedieron 15 días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

A través de oficio No. G.G.L.-A.A.A. 009422 del 05 de agosto de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación remitida por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le notifica de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar de nuevo el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la petición formulada por el apoderado de la accionante.

Mediante diligencia consignada el 21 de octubre de 2003, los apoderados de las partes manifestaron su acuerdo de suspender el curso de la causa hasta el 10 de noviembre de 2003, con el propósito de procurar la celebración de una transacción que ponga fin al juicio. Por tal motivo, se declaró suspendida la causa por auto del 22 de octubre de 2003.

Por auto del 17 de febrero de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa.

Efectuada la remisión de las actas procesales a la Sala, en fecha 02 de marzo de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 11 de marzo de 2004, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 20 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 02 de junio de 2004, los abogados L.T.P., identificado supra, y R.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.204, actuando en su carácter de apoderados de Distribuidora Hiercear, C.A. y ELEOCCIDENTE, respectivamente, consignaron escrito contentivo de transacción celebrada para poner fin al presente juicio. En dicho documento, solicitaron a la Sala que impartiera la homologación correspondiente.

Mediante auto para mejor proveer, dictado el 21 de julio de 2004, la Sala acordó abrir un lapso de 6 días de despacho, con el objeto de que fuera consignada la documentación que acreditara la representación y la facultad expresa del abogado R.A.S.R., para celebrar la transacción.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, y se ratificó como Ponente al Magistrado L.I.Z..

Por providencia del 07 de febrero de 2006, se acordó librar notificación al abogado R.A.S.R. en la cartelera de la Sala, a fin de dar cumplimiento a la providencia de fecha 21 de julio de 2004, habida cuenta de la imposibilidad de practicar su notificación; con la advertencia de que transcurridos 10 días calendario ininterrumpidos desde su fijación, se consideraría notificado y se procedería a dar cumplimiento a la referida decisión.

Mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2006, la Sala dispuso realizar de nuevo la notificación referida, la cual debía dirigirse en esta oportunidad a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su Consultor Jurídico, por considerar que a dicha sociedad correspondía asumir los derechos y obligaciones de ELEOCCIDENTE, como lo dispone el Decreto No. 4.492, publicado en Gaceta Oficial No. 38441 del 22 de mayo de 2006, en el cual se declaró la fusión por absorción de las empresas del sector eléctrico, entre las que se encuentra la sociedad accionada.

El 07 de febrero de 2007 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Cumplidas las actuaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, con oficio No. 11100-CJ-319 de fecha 13 de marzo de 2007, el Consultor Jurídico (E) de CADAFE remitió documento poder debidamente autenticado “... en el cual se deja constancia que el referido apoderado [refiriéndose al abogado R.A.S.R.] tiene autorización suficiente de la CADAFE para transar el referido juicio” (sic).

II DE LA TRANSACCIÓN En fecha 02 de junio de 2004, los abogados L.T.P. y R.A.S.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.845 y 48.204, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Hiercear, C.A., y el segundo, en representación de ELEOCCIDENTE, consignaron escrito mediante el cual convinieron en celebrar transacción para poner fin al presente juicio.

En dicho documento, una vez efectuada una relación de los alegatos esgrimidos en este procedimiento por las partes, éstas acordaron lo siguiente:

TERCERA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio que se encuentra en esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sustanciándose bajo el N° 2002-0427, y cualquier otro reclamo adicional pasado o futuro por este concepto, sea de la naturaleza que sea y que pueda surgir del accidente identificado en el libelo del expediente de la causa, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido poner fin al presente juicio y a cualquier acción derivada del accidente antes identificado, mediante un solo y único pago por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), cantidad esta que se entrega en esta misma fecha y mediante cheque N° 00032626, librado contra la Cuenta Corriente N° 00030065960001003386 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 25 de Mayo de 2004.

CUARTA: LA PARTE ACTORA, acepta la presente Transacción y la cantidad de dinero pagada por LA PARTE DEMANDADA, declarando expresamente no tener más nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, contra la Empresa ELEOCCIDENTE, ni contra Cadafe ni contra ninguna de sus filiales, aceptando que la suma de dinero que aquí recibe, incluye todos los conceptos de la reclamación demandada, suficientemente especificados en el libelo de demanda y los cuales se dan por reproducidos, incluyendo en dicho monto también, los daños que pudieran cobrarle terceros, los costos y las costas del juicio, incluyendo expresamente los Honorarios Profesionales de Abogados.

Ambas partes, declaran expresamente que cualquiera de los conceptos demandados o las cantidades demandadas expresamente y las no expresadas, se encuentran comprendida dentro de la cantidad aquí pagada, no pudiendo reclamar ningún otro tipo de indemnización por ningún concepto, entendiéndose que lo no expresamente mencionado se encuentra dentro de la cantidad aquí pagada, entendiéndose que ninguna de las partes podrá reclamar más nada por ninguna diferencia, opere a favor de quien opere.

QUINTA: Con la firma de la presente Transacción, LA PARTE ACTORA da a LA PARTE DEMANDADA, el más amplio y cabal finiquito, por este juicio declarando no tener nada más que reclamar a ELEOCCIDENTE, por éste ni por ningún otro concepto.

(sic). (Destacado del propio texto)

Adicionalmente, cabe destacar que en la última cláusula de este acuerdo, los celebrantes declararon que:

“SÉPTIMA: Ambas partes firmarán la presente transacción en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual solicitan se sirva impartirle la correspondiente Homologación.”

III

MOTIVACIÓN

1.- Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción judicial es un convenio a través del cual las partes deciden poner fin al litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Pasa entonces la Sala a analizar la procedencia del acto de composición procesal in commento, a cuyos efectos observa:

En fecha 13 de marzo de 2007 fue remitido a este Alto Tribunal, documento poder mediante el cual la referida sociedad mercantil, a través de su Consultor Jurídico (E), dice haber otorgado facultades de representación al abogado R.A.S.R., identificado supra.

En dicho instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 27, de los libros llevados por ese despacho, se aprecia que el ciudadano Carmelo Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 11.295.521, actuando en su carácter de Consultor Jurídico (E) de CADAFE, declaró:

Consta que la ciudadana NORKA CASTEJÓN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.316.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.538, quien actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la extinta filial de mi representada ELEOCCIDENTE, tal como consta en designación debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2004, inserta bajo el N° 71, Tomo 147-A, y facultada por la Cláusula Trigésima Primera de los Estatutos de la extinta filial, autorizó suficientemente en cuanto a derecho se requiere al abogado R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.314.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, para que realizara transacción o convenimiento por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000.000,00), y solicitara la homologación de la respectiva acta, en la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios tiene incoada la empresa DISTRIBUIDORA HIERCEAR, C.A., contra la extinta filial de mi representada ELEOCCIDENTE, ya identificada, la cual cursa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma se deja constancia que el antes identificado abogado R.S.R., tiene AUTORIZACIÓN suficiente de la extinta filial ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE para transar el antes referido juicio.

(Resaltado del mismo texto).

Ahora bien, en el documento parcialmente transcrito no consta que se haya otorgado facultad para transigir, al abogado R.A.S.R.; antes bien, el Consultor Jurídico (E) de CADAFE se limitó a declarar que la Consultora Jurídica de la extinta sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, le concedió poder al mencionado profesional del derecho, sin aludir siquiera al instrumento en el cual consta tal actuación.

A juicio de la Sala, la declaración efectuada por quien representa a CADAFE (según documentación que se presentó ante la Notaría Pública señalada), no es suficiente para estimar que el ya identificado abogado tenga la facultad que se requiere para actuar en nombre de ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), en el acto de autocomposición procesal bajo análisis.

En este sentido, presume la Sala que el Consultor Jurídico de CADAFE se refirió al documento privado consignado en el expediente junto con el escrito contentivo de la transacción, mediante el cual la ciudadana Norka Castejón de López, identificada en el instrumento remitido por CADAFE el 13 de marzo de 2007, actuando como Consultor Jurídico de ELEOCCIDENTE, autorizó al referido profesional del derecho “... para que realice transacción o convenimiento, y solicite la homologación de la respectiva acta, en la demanda que por indemnización de Daños y Perjuicios ha incoado la empresa DISTRIBUIDORA HIERCEAR, C.A. por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000.000,00) para ser suscrito por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. Sin embargo, este instrumento no fue otorgado ante una autoridad que tuviera legalmente atribuida la facultad para darle fe pública y, por ende, no puede afirmar esta Sala que ELEOCCIDENTE haya otorgado, a través de dicho instrumento, poder para transigir.

Adicionalmente, no obstante que cursa entre las actas procesales poder debidamente autenticado, que fuera sustituido en el abogado R.A.S.R. por el ciudadano R.A.G.U., titular de la cédula de identidad No. 5.128.798, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de ELEOCCIDENTE (cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente), de su lectura no se evidencia mención alguna sobre la facultad para transigir, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en razón de los señalamientos anteriores, considera la Sala que no procede en este caso, la homologación de la transacción solicitada. Así se decide.

  1. - En otro orden de ideas, se observa que en la oportunidad en que fue presentado el escrito de transacción, la parte actora recibió la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) mediante cheque No. 00032626 de fecha 25 de mayo de 2004, librado contra la cuenta corriente No. 00030065960001003386 del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Ahora bien, la circunstancia de haberse determinado en el punto anterior que el representante judicial de la sociedad demandada no contaba con la facultad para transigir, no es óbice para advertir que en vista de la cantidad dineraria recibida de la parte demandada, el apoderado de la parte actora, quien tenía facultades para actuar en dicho acto, declaró que su mandante no tenía nada más que reclamar a ELEOCCIDENTE. En efecto, tal como se aprecia de la cláusula quinta del documento, arriba transcrita, Distribuidora Hiercear, C.A. dio a ELEOCCIDENTE “... el más amplio y cabal finiquito, por este juicio declarando no tener nada más que reclamar a ELEOCCIDENTE, por éste ni por ningún otro concepto”.

    La situación observada permite a la Sala concluir que la declaración efectuada por la sociedad demandante, en el escrito consignado en fecha 02 de junio de 2004, ha dado lugar en esta causa al decaimiento del objeto de la acción intentada por indemnización de daños y perjuicios, pues la declarante ha perdido todo interés procesal en el presente juicio; en consecuencia, éste se tiene por concluido habida cuenta que al recibir la parte actora la suma señalada, se vació de contenido el objeto de su acción. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HIERCEAR, C.A. y C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

  3. - El DECAIMIENTO del objeto de la acción intentada en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00767.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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