Sentencia nº 01600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 2003-1538

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa formulada por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios “...generados por la falta de cancelación de valuaciones de obras ejecutadas y reconocidas como compromisos válidamente adquiridos por la ejecución de los contratos números GO1-3502-HE-003-96 y A 0075-3506-HE-0075-98, correspondientes a la obra: Operación, Mantenimiento, Guarda y Custodia de las Redes y Sistemas de Generación Eléctrica Propiedad del Estado Bolívar”; sigue en su contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA, registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita originalmente bajo el N° 103, libro de registro N° 1 adicional, folio 288 al 291, siendo su última modificación en fecha 8 de octubre de 2003, registrada bajo el N° 16, Tomo 54 A Sdo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2003, el ciudadano O.M.C., cédula de identidad N° 4.595.921, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA, asistido por los abogados C.A.H., M.C.V.H. y L.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036, 50.911 y 21.579, respectivamente, interpuso demanda contra la Gobernación del Estado Bolívar, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, “...generados por la falta de cancelación de valuaciones de obras ejecutadas y reconocidas como compromisos válidamente adquiridos por la ejecución de los contratos números GO1-3502-HE-003-96 y A 0075-3506-HE-0075-98, correspondientes a la obra: Operación, Mantenimiento, Guarda y Custodia de las Redes y Sistemas de Generación Eléctrica Propiedad del Estado Bolívar.”.

El 16 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.

Practicada la citación de la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 7 de julio de 2004, compareció el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655, actuando en su carácter de representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda.

El 20 de julio de 2004, el ciudadano O.M.C., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA, asistido por el abogado C.A.H., consignó escrito en el cual solicitó que la cuestión previa opuesta se declare sin lugar.

El 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 26 de agosto de 2004, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el referido escrito presentado en fecha 7 de julio de 2004, el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

Al efecto, señaló que en el escrito de la demanda no se cumplió con la obligación de expresar los fundamentos de derecho en que se basan las pretensiones de la accionante, conforme lo exige el referido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que no se indicaron en el libelo cuáles fueron los motivos de derecho que condujeron a la demandante a demandar “los intereses moratorios originados por la falta de cumplimiento en el pago de las valuaciones”, una indemnización por “los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento en el pago de las valuaciones” y fijar el monto de los primeros en la “cantidad aproximada” de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo), y por daños y perjuicios la “cantidad aproximada” de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,oo).

Argumenta que “la demandada no expresó la razón de derecho que sirve de fundamento a sus pretensiones, ni en cuál disposición legal está la tasa de interés que utilizó y que, en su criterio, ha de utilizarse para determinar estos montos.”

Agrega que tales omisiones “impide a (su) representada ejercer cabalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por las razones expuestas, solicita se declare la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

El 20 de julio de 2004, el ciudadano O.M.C., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA, asistido por el abogado C.A.H., consignó escrito en el cual solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar por lo siguiente:

Que la parte demandada “establece hechos que no se corresponden con la verdad ni procesal ni real, por cuanto, en el libelo de demanda de manera pormenorizada se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho” en que se basa su pretensión.

Que en el libelo de demanda se expuso una narración sucinta y detallada de toda la relación contractual existente entre su representada y la Gobernación del Estado Bolívar, “señalando igualmente las razones que motivaron la interposición de la demanda, que no es más que la desidia, (...) manifiesta del ente gubernamental de cancelar una deuda validamente contraída”.

Sostiene que “los fundamentos de derecho de las pretensiones fueron señaladas igualmente de manera detallada, (...) así tenemos que para la reclamación de la deuda generada por valuaciones no canceladas, el fundamento de derecho lo constituye y así se expuso en el libelo, en primer lugar el contrato administrativo (...) contrato éste del conocimiento absoluto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y en un segundo orden las disposiciones legales vigentes sobre el incumplimiento del contrato, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Código Civil. Para la pretensión de cancelación de Intereses Moratorios y cancelación de daños y perjuicios ambos derivados de la falta de cumplimiento en el pago de las valuaciones, estas fueron detalladamente fundamentadas, con el contrato (...) el Código Civil, con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo estipulado en el artículo 58 del Decreto 1.417 Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, (...) el cual establece las tasas aplicables para el cálculo de los intereses moratorios, así como también las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece igualmente la tasa aplicable para la indexación judicial.”

Agrega que en el libelo de demanda se cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

IV

LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa alegada es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En este sentido la parte demandada indicó que la actora en el escrito libelar no señaló cuáles fueron los motivos de derecho que la condujeron a demandar “los intereses moratorios originados por la falta de cumplimiento en el pago de las valuaciones”, una indemnización por “los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento en el pago de las valuaciones” y fijar el monto de los primeros en la “cantidad aproximada” de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo), y por daños y perjuicios la “cantidad aproximada” de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,oo).

Agrega que tal omisión “impide a (su) representada ejercer cabalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora expresamente señaló por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por otra, indicó las normas en las cuales se basa la misma, y las conclusiones o peticiones que de estás se derivan. De esta forma, se observa que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, y de los cuales se deriva la pretensión de condena.

En este orden, se observa que en el escrito libelar se señaló expresamente que las obligaciones reclamadas derivan del supuesto incumplimiento de la demandada en la “...cancelación de valuaciones de obras ejecutadas y reconocidas como compromisos válidamente adquiridos por la ejecución de los contratos números GO1-3502-HE-003-96 y A 0075-3506-HE-0075-98, correspondientes a la obra: Operación, Mantenimiento, Guarda y Custodia de las Redes y Sistemas de Generación Eléctrica Propiedad del Estado Bolívar”. Además, en el capítulo relativo a los fundamentos de derecho, se hizo una relación concatenada de las cláusulas contractuales de las cuales -según la demandante- surge su derecho a reclamar las cantidades dinerarias allí establecidas, señalándose incluso las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil aplicables.

Debe agregarse, en cuanto al método utilizado para calcular las indemnizaciones reclamadas, que las cantidades descritas en el libelo -señala la parte demandante- derivan de las propias valuaciones cuyo pago se reclama, y en todo caso, los intereses solicitados, de ser procedentes, podrán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo según lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, debe esta Sala desechar el señalamiento de la parte demandada, en cuanto a que en el escrito contentivo de la demanda no se señalaron cuáles fueron los motivos de derecho que la fundamentan, pues, contrariamente a ello, sí pueden desprenderse del mencionado libelo los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se erige la pretensión. Siendo ello así, resulta improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem. Así se decide.

Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, en especial a la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1538

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01600.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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