Sentencia nº 00450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0439

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado J.S. LEÓN SALGADO (INPREABOGADO N° 98.471), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100), ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución F-2.137 del 30 de septiembre de 2008, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a través de la cual declaró “…INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra la P.A. N° F-SS-1-1-1867-00008089 de fecha 16 de agosto de 2.007, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se le negó la autorización solicitada para promocionar el producto Econoclub Fideicomiso de Inversión denominado ‘Invirtiendo en Econoclub ¡Sí puedes lograr tus metas!’, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 53 eiusdem”.

El 21 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fechaediante 11 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, librar el cartel a que se refería el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitar nuevamente el expediente administrativo y abrir el cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

Los días 10, 15 y 21 de julio de 2009 se practicaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de la Fiscala General de la República y de la Procuradora General de la República, en ese orden.

A través de oficio FSS-2-3-004384 de fecha 6 de agosto de 2009 la Superintendencia de Seguros remitió el expediente administrativo.

En fechas 12 y 13 de agosto de 2009 las abogadas Y. deJ.B.T. (INPREABOGADO N° 99.306), actuando como apoderada judicial de la recurrente, y E.C. GUAIQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron poderes que acreditan su representación.

El 17 de septiembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación por la apoderada judicial de la recurrente.

Mediante sentencia N° 1.476 de fecha 14 de octubre de 2009 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio solicitado por la recurrente.

El 3 de noviembre de 2009 las abogadas Y. deJ.B.T., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente, y C.C. NEGRE GIL (INPREABOGADO N° 50.592), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron escritos de prueba.

En fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente y por la representación de la República.

El 15 de diciembre de 2009, 19 y 28 de enero y 11 y 24 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó prórrogas del lapso de evacuación solicitadas por la recurrente.

En fecha 16 de marzo de 2010 el abogado F.J. (INPREABOGADO N° 98.526), actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó poder que acredita su representación y solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación.

El 18 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó otra prórroga del lapso de evacuación.

En fecha 6 de abril de 2010 el apoderado judicial de la recurrente solicitó otra prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 7 de abril de 2010 se recibió el oficio FSS-2-3-001661 de fecha 22 de marzo de 2010 emanado de la Superintendencia de Seguros, relativo a la prueba de informes promovida por la recurrente, referido al cómputo de los días laborados por ese organismo entre el 16 de agosto y el 7 de septiembre de 2007.

En fecha 29 de abril de 2010 se efectuó la exhibición de documentos promovida por la recurrente, en presencia del apoderado judicial de la accionante y del abogado E.S.C. (con cédula de identidad N° 6.931.934 sin que conste número de INPREABOGADO), actuando como representante de la Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

El 4 de mayo de 2010 se recibió el oficio CAR-366/2010 de fecha 30 de abril de 2010 emanado del C.B.N., relativo a la prueba de informes promovida por la recurrente, referida al cómputo de los días feriados bancarios transcurridos desde el 16 de agosto al 7 de septiembre de 2007 y copia certificada del calendario bancario de ese año.

En fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido la sustanciación.

El 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R., y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 5 de octubre de 2010 la abogada C.C. NEGRE GIL, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

El 19 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente manifestó: “Consigno en este acto comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo, C.A., designados mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros (…) Dicha comunicación tiene por objeto informar la decisión de la Intervención de dar por finalizados los servicios legales de la firma (…). Por ende, y en seguimiento de las instrucciones y voluntad expresa de la Compañía (…) ponemos de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A. constituidos en autos…” (sic).

En fecha 28 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

A través de sentencia N° 37 de fecha 19 de enero de 2011, esta Sala ordenó notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, con motivo de la intervención sin cese de operaciones de la empresa recurrente, emitieran su opinión en el lapso de treinta (30) días continuos.

Los días 21 y 24 de febrero de 2011 fueron consignadas por el Alguacil las referidas notificaciones.

El 10 de marzo de 2011 el abogado Nicolo CATALANO CAMPISI (INPREABOGADO N° 24.090), actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, expuso lo siguiente:

…manifestamos de manera inequívoca que DESISTIMOS de la acción y del proceso en el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución F-2.137 del 30 de septiembre de 2008 dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a través de la cual Declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° F-SS-1-1867-00008089 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Así mismo ciudadanos Magistrados observamos que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicitamos la homologación del mismo y manifestamos que vamos a dar cumplimiento al artículo 51 y 56 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el Articulo 53 eiusdem…

(sic) (resaltado de la cita).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que en fecha 10 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Nicolo CATALANO CAMPISI (antes identificado), desistió “…de la acción y del proceso en el recurso de nulidad [interpuesto] conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…” (sic) contra el acto administrativo impugnado.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se colige de los autos lo siguiente:

-Acto administrativo FSS-2001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010), emitido por la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora en virtud de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010), a través del cual se decidió intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora (conformada por los ciudadanos J.G.P. y R.R. LIMPIO REYES, cédulas de identidad números 4.853.253 y 2.742.618, respectivamente), con capacidad para tomar decisiones de administración y disposición. Dicho acto administrativo, parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., (…).

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: J.G.P., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 4.853.253, y R.R. LIMPIO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.742.618, quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros…

(sic) (resaltado de la cita).

-Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 50, tomo 34, por los ciudadanos J.G.P. y R.R. LIMPIO REYES (antes identificados), actuando como miembros de la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A., al abogado Nicolo CATALANO CAMPISI, para que represente a la referida sociedad mercantil ante los órganos judiciales, en el que consta la atribución para desistir en juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el apoderado judicial de la recurrente está facultado para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir de la acción y del procedimiento, manifestando a tal efecto que van “…a dar cumplimiento al artículo 51 y 56 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el Articulo 53 eiusdem…” (sic); considerando que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que no se aprecia que la solicitud bajo examen sea contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Sala declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra la Resolución F-2.137 del 30 de septiembre de 2008, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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